HIDROCARBUROS

Decreto 44/91

Reglaméntase el transporte de hidrocarburos reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos. Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador. Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones transitorias.

Bs. As. 7/1/91

VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y

CONSIDERANDO:

Que la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los hidrocarburos.

Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.

Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas centrales, incrementando de esta forma la participación del capital privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.

Que las políticas y programas detallados precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.

Que en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en materia de producción, procesamiento y comercialización de hidrocarburos.

Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a este sistema.

Que tal características monopólica exige garantizar los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad, incluyendo éste a los cargadores y transportadores.

Que para la efectiva desregulación de la actividad resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.

Que en base a las características que le son propias tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas para cada uno de ellos.

Que la próxima desregulación de la industria petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo requieran.

Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2° - Confiérese a la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

Art. 3° - Establécese el ámbito de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una autorización para su construcción y operación a personas físicas, jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales.

Art.. 4° - La Autoridad de Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto.

Art. 5° - Las empresas transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación creará para tal fin.

Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:

Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.

Oleoducto: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.

Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones equipos necesarios para dicho transporte.

Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte. (Definición de Poliducto sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos, incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales, infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo.

Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y estabilizado.

Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural. (Definición de Hidrocarburos Líquidos sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.

Transportador: Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y operar un sistema de transporte.

Cargador: Se refiere al usuario del transporte.

Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por el transportador en función del estado de las cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Capacidad Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo 43 de la Ley Nº 17.319).

Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del transportador.

Punto de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al del receptor de la devolución.

Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos.

Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o poliductos.

Autorización: Es la habilitación legal para la construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas.

Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.

Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de coordinación y complementación para el diseño, construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos

c) Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.

e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019 se establece, que las tarifas referidas en el presente inciso e) del presente artículo se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la finalización de ese período ocurriera variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período mayor para la vigencia del cálculo tarifario)

f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.

g) Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

h) Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores para la utilización del servicio

i) Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los servicios.

j) Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer sus puntos de vista.

k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.

l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte.

ll) Suspender temporariamente la operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.

m) Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

n) Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte y disponer su ulterior destino.

o) Requerir a los prestadores de servicios, la información necesaria para mantener datos actualizados y estadística sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación, valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la Autoridad de Aplicación.

p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

q) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional.

Art. 8° - La Autoridad de Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios.

CAPITULO II

REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS

Art. 9º - El transporte de hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.

Art. 10. - Las tarifas percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta.

Art. 11. - La capacidad disponible definida en el artículo 6° del presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Art. 12. - La prioridad establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente determinará la Autoridad de Aplicación.

Art. 13. - Anualmente cada concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará transportar por el mismo.

Las personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las necesidades de transporte de cada titular.

Art. 14. - Cuando la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador.

Art. 15. - En caso de ser aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo forma alguna.

Art. 16. - Apruébase las normas particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran como Anexo I del mismo.

Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en todo el Territorio Nacional.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR

Art. 18. – El transportador deberá:

a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

b) Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o construcción adicional.

c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.

d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los hidrocarburos.

e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.

f) Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder los límites de presión del sistema.

g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.

h) Mantener en forma separada e independiente su actuación como operador de un sistema de transporte y las otras actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su propiedad.

i) Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.

Art. 19. - El transportador será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 20. - La responsabilidad del transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.

Art. 21. - En el caso en que deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán solidariamente responsables frente al cargador.

CAPITULO IV

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 22. - La Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones, reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones de su concesión o autorización.

Art. 23. – Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus modificaciones.

Art. 24. – En caso de reticencia indebida del transportador en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.

Art. 25. – Toda información recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores, estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita expresamente tal carácter.

Art. 26. – Las decisiones que adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23° de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los Ministros.

Art. 27. – Los cargadores o terceros que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 28. - El régimen de penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a) Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la caducidad de la concesión de transporte.

b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

c) Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros; y el grado de afectación del interés público.

d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a terceros por la infracción.

e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.

f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las accesorias que correspondan en derecho.

h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 29. - Las multas a aplicar por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son otorgadas mediante el presente Decreto.

Art. 31. - Instrúyese a la Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.

Art. 32. - Instrúyese a la Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos líquidos según las prescripciones del presente Decreto.

Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.

Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 571/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 25/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVES DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES

ÍNDICE

1. Prestación del servicio.

2. Programa de entregas y devoluciones. Proyecciones.

3. Puntos de entrega y devolución. Responsabilidades.

4. Responsabilidades entre las partes.

5. Especificaciones.

6. Tiempo de transporte. Volúmenes para el stock operativo.

7. Recepción y devolución. Interrupciones del servicio.

8. Procedimientos de medición.

9. Transporte y almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes de calidad.

10. Transporte o almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros hidrocarburos líquidos. Ajustes de calidad.

11. Transporte y almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos líquidos y productos refinados en baches o remesas.

12. Deducciones volumétricas.

13. Entregas de hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.

14. Mantenimiento y seguridad de las instalaciones.

15. Metodología marítima o fluvial.

16. Capacidades de transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.

17. Capacidad disponible. Determinación. Distribución. Criterios.

18. Restricciones del servicio por contingencias. Prioridades.

19. Suspensión del servicio.

20. Instalaciones en los puntos de carga y devolución. Condiciones operativas.

21. Comunicaciones.

1. PRESTACION DEL SERVICIO

1.1. La prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos a través de ductos y de terminales marítimas y fluviales estará sujeta a las disposiciones de la Ley 17.319, el Decreto 44/1991, el Decreto 115/2019, estas Normas Particulares y Condiciones Técnicas y el Reglamento Interno establecido por el respectivo concesionario de transporte del correspondiente sistema de transporte.

1.2. El Reglamento Interno deberá ser presentado por el transportista a la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir las modificaciones o adecuaciones que estime pertinentes a efectos de su compatibilización con las normas de aplicación, dentro de los treinta (30) días de presentado. Para las concesiones vigentes, los transportistas deberán entregar en un plazo no mayor a sesenta (60) días los Reglamentos Internos que rigen las normas para sus correspondientes sistemas de transporte.

1.3. Transcurridos los treinta (30) días sin observaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, el concesionario de transporte publicará el Reglamento Interno en su página web, que será aplicable a todos sus cargadores.

1.4. Las disposiciones de los Decretos 44/1991 y 115/2019 y el Reglamento Interno regirán la relación contractual entre el cargador y el transportista, debiendo este último poner en conocimiento del primero el citado reglamento en forma previa a la utilización del servicio.

2. PROGRAMA DE ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES

2.1. El cargador informará al transportista, con la antelación necesaria de acuerdo al Reglamento Interno, sus necesidades de transporte a fin de coordinar las cargas y devoluciones de los hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.

2.2. A efectos de que el transportista pueda dar cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por la Autoridad de Aplicación, el cargador le informará su mejor estimación respecto de los volúmenes a transportar con una proyección de hasta cinco (5) años, a fin de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, mediante las planillas que obran como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el transportista ingresará en forma digital mediante la página web de la Autoridad de Aplicación- y la declaración jurada resultante que presentará en formato papel ante la Autoridad de Aplicación.

Esta información, en el caso de las terminales marítimas, se utilizará para definir la capacidad de la terminal y organizar su logística.

2.3. El transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de crudo recibidos, en los puntos de entrega que el cargador indique al cargar o posteriormente, afectado por los factores de calidad que se definen en el inciso 9 y las deducciones volumétricas que se definen en el inciso 12, debiendo operar el sistema de manera eficiente, administrando las devoluciones de manera tal que le permita reducir el transporte físico de los líquidos que transporte, optimizando el manejo de los mismos.

2.4. El programa mensual de entregas y devoluciones será aceptado por el transportista cuando, para cualquier día del mes programado, se asegure una capacidad operativa de almacenaje suficiente para garantizar la operación ininterrumpida del servicio durante ese mes.

3. PUNTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES

3.1. El cargador y el transportista acordarán e identificarán los puntos de carga y devolución de los hidrocarburos líquidos a ser transportados.

3.2. Una vez realizada la entrega de producto por parte del cargador en el punto de carga determinado, manteniendo la propiedad de sus hidrocarburos, quedará transferida al transportista la custodia y responsabilidad de la carga, hasta que se realice la devolución en el punto convenido.

3.3. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre el punto de carga y el punto de devolución estarán a cargo exclusivamente del transportista. En cambio, las instalaciones de medición y las existentes entre estas y el punto de carga, estarán a cargo del cargador, al igual que las existentes entre el punto de carga y la entrada a la instalación del transportista, salvo acuerdo en contrario de las partes fundado en razones técnicas u operativas.

4. RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES

4.1. Cada una de las partes será responsable frente a la otra por los siniestros,

incidentes y/o pérdidas que se produzcan en sus respectivas instalaciones.

4.2. Si la causa del siniestro o incidente fuera atribuible a la culpa de alguna de las partes, la pérdida del producto será soportada por quien hubiera tenido el deber de obrar con cuidado y diligencia, y no lo hubiere hecho.

4.3. Cualquier pérdida o derrame que se produzca, por motivos ajenos a la negligencia o culpa del transportista antes de que los hidrocarburos líquidos ingresen a las instalaciones del transportista, será soportado por el cargador determinándose el volumen perdido de común acuerdo entre las partes.

4.4. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las instalaciones del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional a los volúmenes de cada cargador, para el caso de ductos que fueran cargados con el mismo destino y ruta dentro de los cinco (5) días anteriores al hecho. Para el caso de las terminales, esta pérdida será soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas en los cinco (5) días anteriores.

4.5. La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y seguridad de las instalaciones en las que se hubiere producido el incidente, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.

4.6. Tanto el transportista como el cargador deberán mantener actualizados los seguros correspondientes para cubrir los riesgos propios de la actividad que desarrollan.

5. ESPECIFICACIONES

5.1. El cargador entregará al transportista los volúmenes de petróleo crudo en especificación comercial que no deberá contener más de: uno por ciento (1%) de agua e impurezas, cien gramos por metro cúbico (100 gr/m3) de sales, y ciento tres kilopascales con cuarenta y dos centésimas (103,42 kPa.) a treinta y siete grados Celsius con ocho décimas (37,8 °C), en el valor de la tensión de vapor Reid.

5.2. Para el resto de los hidrocarburos líquidos como condensados, gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, el transportista establecerá en su Reglamento Interno las condiciones técnicas básicas de calidad que deberán cumplir los productos transportados. Dichas condiciones deberán ser informadas a la

Autoridad de Aplicación.

5.3. El transportista tiene la responsabilidad de establecer los rangos de especificaciones particulares de su sistema que deben cumplir los hidrocarburos a ser transportados y los hidrocarburos a ser almacenados en la terminal, para asegurar la operación del sistema de transporte en forma eficiente y conforme con las buenas prácticas de la industria. Esos rangos serán informados a la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Reglamento Interno.

5.4. El transportista deberá mantener actualizado en su página web el listado de sustancias peligrosas o disruptivas de su sistema. El cargador deberá informar previamente al transportista cuando su fluido contenga sustancias peligrosas o contaminantes que pudieran afectar el valor comercial de los hidrocarburos líquidos transportados, o que sean disruptivas del sistema. El transportista decidirá las implicancias de transportar hidrocarburos con dichos componentes.

5.5. El cargador cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias a las que hace referencia el apartado anterior, y no las hubiese informado apropiadamente al transportista, será pasible de las sanciones aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios corresponda.

6. TIEMPO DE TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO

6.1. Los hidrocarburos líquidos serán devueltos por el transportista al cargador o al destinatario que éste indique, en un plazo no mayor al tiempo necesario para el transporte desde el punto de carga hasta el punto de devolución, el cual deberá ser informado por el transportista al cargador antes de comenzar la operación de transporte.

6.2. El stock necesario para la operación del ducto o la terminal de embarque será provisto por los propios cargadores con producto en tránsito.

7. RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO

7.1. Si por problemas operativos, inconvenientes en los puntos de recepción o devolución, falta de capacidad de almacenaje, construcciones adicionales, operaciones de mantenimiento programado informadas previamente a la

Autoridad de Aplicación, o casos de emergencia, el transportista no pudiera operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y continua, se eximirá de responsabilidad por un plazo total y conjunto no mayor de setenta y dos (72) horas por mes calendario siempre que la causa que motiva la interrupción no hubiera sido ocasionada por su culpa. La responsabilidad del transportista no alcanzará a daños indirectos, salvo acuerdo expreso entre el transportista y el cargador.

7.2. En caso de interrupción del servicio debido a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el transportista lo comunicará al cargador de modo fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho impeditivo. Superada dicha causal de interrupción el transportista comunicará al cargador el restablecimiento del servicio. El transportista no será responsable por los daños y perjuicios que pudieran sufrir los cargadores en virtud de la falta de servicio ocasionada en las causales referidas.

7.3. Cuando por razones imputables al destinatario de la carga, los hidrocarburos líquidos transportados no pudieran entregarse en el punto de devolución, por motivos no imputables al transportista, este podrá interrumpir la recepción al cargador de nuevos volúmenes del hidrocarburo líquido con igual destino, hasta tanto se normalice su recepción en el punto de devolución.

8. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN

8.1. Las metodologías y los procedimientos para determinar las cantidades y características físico-químicas de los hidrocarburos líquidos a ser transportados, ya sea que se realicen mediante la utilización de tanques o unidades automáticas de medición, según corresponda, formarán parte del Reglamento Interno de la concesión.

8.2. Las metodologías y los procedimientos mencionados serán establecidos de acuerdo con las normas, requisitos, prácticas y recomendaciones indicadas en el Manual de Estándares de Medición de Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo (MPMS - API, por sus siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement Standars - American Petroleum Institute), la Sociedad Norteamericana para Pruebas y Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés:

American Society for Testing and Materials) y demás reglas y normas nacionales e internacionales complementarias adoptadas por la industria según su última revisión vigente.

8.3. Los volúmenes de petróleo crudo determinados serán corregidos y expresados a quince grados Celsius (15 °C) de temperatura y una (1) atmósfera de presión.

8.4. Para el resto de los hidrocarburos líquidos, el transportista establecerá las condiciones técnicas básicas de calidad en su Reglamento Interno.

8.5. Los elementos que se empleen en las mediciones rutinarias o como patrones de control, deberán contar con los respectivos certificados de verificación, calibración y trazabilidad.

Deberá quedar establecido bajo qué circunstancias, condiciones o frecuencias se realizará la calibración de los tanques, medidores y calibradores de las Unidades Automáticas de Medición, debiendo cumplir con lo dispuesto por la Resolución 318 de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010 y la homologación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), o las normas que en el futuro las reemplacen.

8.6. Todas las mediciones y determinaciones referidas tanto a recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de representantes de ambas partes, con base en registros verificables. En caso de que el cargador no participe en dicha medición, se considerará el registro informado por el transportista. Cuando las devoluciones se realicen mediante la entrega a un destinario que a su vez es transportista, este último actuará en representación del cargador.

8.7. Para el caso en que las entregas se efectúen en tanques del operador de la terminal, el tiempo de almacenaje necesario para la recepción y la medición del hidrocarburo líquido proveniente de los ductos en la terminal será considerado operativo y no originará costo alguno de almacenaje para el cargador.

9. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS.

AJUSTES DE CALIDAD

9.1. El transportista deberá establecer una metodología de compensación denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el

punto de carga.

9.2. En los sistemas de oleoductos en que se reciban solamente petróleos crudos para su transporte, y la operación no se realice a través de remesas, el petróleo crudo será recibido por el transportista bajo la condición de que estará sujeto a cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en tránsito, como resultado del transporte y por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros que se encuentren en los oleoductos o tanques del transportista, debiéndose aplicar la metodología denominada Banco de Calidad, para ajustar esos cambios de calidad y valores de mercado.

9.3. La metodología y el cálculo del volumen de devolución serán propuestos por el transportista en consenso con sus cargadores afectados, y deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación para cada sistema de ductos que opera. En caso de que un cargador de ese sistema manifieste expresamente su disconformidad, la Autoridad de Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.

9.4. Para los sistemas de transporte en operaciones a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los transportistas deberán presentar en un plazo de noventa (90) días la propuesta de Banco de Calidad a aplicar en su servicio. Para los ductos o terminales nuevas, el Banco de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.

9.5. El transportista no modificará el ajuste por calidad a los cargadores del sistema, debiendo solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir los estudios, respaldos técnicos y económicos que sustenten el procedimiento respectivo. Hasta que ello ocurra, deberá utilizar la fórmula que a continuación se detalla:

En grados API:

Vd = [1 + Ca (APIc - APId)] Vc (1) Siendo:

Vd: volumen devuelto Vc: volumen cargado

APId: grado API del petróleo crudo devuelto a 15,56°C

APIc: grado API del petróleo crudo cargado a 15,56°C

Ca: coeficiente de ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)

9.6. El ajuste de calidad alternativo a la fórmula detallada en el apartado anterior, aprobado por la Autoridad de Aplicación para un sistema de transporte con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, continuará vigente.

10. TRANSPORTE O ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS. AJUSTES DE CALIDAD

10.1. En los sistemas de ductos o terminales en los que, además de petróleos crudos, se reciban para su transporte y almacenaje distintos tipos de hidrocarburos líquidos, como condensados, gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, y la operación no se realice en remesas, los hidrocarburos líquidos serán recibidos por el transportista bajo condición de que estarán sujetos a cambios en la densidad, calidad y otras características según lo que resultase de la mezcla producida, y ningún cargador podrá exigir la devolución de un hidrocarburo idéntico al que hubiera cargado ya que la devolución que realice el transportista al cargador o destinatario provendrá del stock normal de la mezcla del sistema.

10.2. Como consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de hidrocarburos líquidos de variadas características de calidad y valores de mercado, algunos cargadores recibirán en el punto de devolución un hidrocarburo de una calidad superior al que hubieran cargado en el sistema de transporte, mientras que otros recibirán en el punto de devolución un hidrocarburo de una calidad inferior al que hubieran cargado.

10.3. El transportista estará autorizado a cargar y almacenar, en condición de mezcla, los hidrocarburos líquidos que no estén comprendidos bajo la condición y definición de petróleo crudo. En caso de que un cargador de dicho sistema manifieste expresamente su disconformidad con este hecho, la Autoridad de Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.

10.4. El procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá ser propuesto por el transportista en un plazo de noventa (90) días hábiles a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, por cada sistema de transporte que opera bajo las condiciones descriptas en este apartado.

10.5. Para los ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad deberá ser presentado

antes de iniciar las operaciones.

10.6. El transportista no aplicará ni modificará el ajuste por calidad a los cargadores del sistema, hasta que la Autoridad de Aplicación lo autorice. Ésta podrá requerir los estudios y respaldos técnicos y económicos que sustenten el procedimiento. Mientras no sea autorizado un ajuste alternativo, deberá utilizar la fórmula establecida en el apartado 5 del punto 9 de esta norma.

10.7. El Banco de Calidad podrá ser actualizado regularmente por el transportista a efectos de considerar cambios materiales en la composición de la mezcla de líquidos objeto de su transporte, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación acerca de dichas modificaciones, y publicarlas en su página web.

11. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y PRODUCTOS REFINADOS EN BACHES O REMESAS

11.1. El transportista, en caso de que sus instalaciones lo permitan, podrá ofrecer el servicio de transporte en remesas de uno o varios tipos de hidrocarburos de su propiedad o de almacenaje segregado. El cargador interesado podrá solicitar al transportista la prestación de dicha modalidad de servicio.

11.2. El transportista prestará el servicio solicitado por el cargador siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por su Reglamento Interno, en relación con las frecuencias y volúmenes de las recepciones, presiones y caudales mínimos y máximos, y las características y capacidad de las instalaciones conexas especiales que deberán ser previstas y construidas por el cargador en los puntos de carga y devolución.

11.3. En caso que el servicio solicitado pueda ser llevado a cabo, el transportista deberá hacer su mayor esfuerzo por devolver substancialmente el mismo tipo de hidrocarburo recibido del cargador. Sin embargo, se deberá aceptar que el producto devuelto pueda no ser idéntico al recibido.

11.4. El producto que se acepte para el transporte en remesas estará sujeto a cambios de composición y calidad mientras se lo transporta debido a la mezcla con otro producto similar presente en el sistema de transporte de que se trate, y a la contaminación producida en las interfaces y en otras remesas.

En consecuencia, podrá hacerse entrega al cargador de un producto similar en un punto de devolución regular.

11.5. No serán imputables al transportista los daños o pérdidas por la contaminación o el deterioro del hidrocarburo segregado, incluyendo, pero no limitado a cambios en la densidad, color, presión de vapor, cantidad o valor como resultado de su mezcla -mientras está siendo transportado- con otro hidrocarburo similar en las instalaciones del transportista.

11.6. El cargador deberá proveer las cantidades de producto que requiera el transportista para conformar el stock de trabajo para los distintos tipos de producto a segregar.

11.7. El cargador deberá tener en cuenta -conforme con lo establecido por el transportista- en los puntos de carga y en los puntos de devolución designados, la provisión, disposición y tratamiento final del volumen de hidrocarburos a ser utilizados como material separador y de interfaz aplicable al transporte de su producto.

11.8. El cargador y el transportista deberán acordar todos los detalles inherentes a la prestación de un transporte en remesas mediante acuerdos de cumplimiento efectivo entre las partes, los que deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.

12. DEDUCCIONES VOLUMÉTRICAS

12.1. El cargador reconocerá a favor del transportista un porcentaje de deducción del volumen de los hidrocarburos líquidos entregados al transportista, a fin de ajustar cualquier merma física que resulte de la evaporación, fenómenos de contracción volumétrica de las mezclas y diferencias en los sistemas de medición a consecuencia del transporte, manipuleo o pérdidas de los hidrocarburos líquidos a causa de conexiones clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en las instalaciones del transportista operadas bajo las buenas prácticas.

12.2. Esa deducción será aplicada a los volúmenes de hidrocarburos líquidos netos de cada una de las entregas efectuadas en el punto de carga, y será establecida específicamente para los distintos tipos y características de los hidrocarburos líquidos ingresantes al sistema de transporte por ductos o cargados en la terminal. El transportista deberá informar regularmente el porcentaje de mermas considerado, y en caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el volumen de hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los cargadores de su sistema.

12.3. Para el caso de los oleoductos en los que se transportan mezclas o remesas de petróleo crudo solamente, el transportista aplicará como máximo una deducción de dos décimas por ciento (0,20%). Asimismo, para el caso en que las terminales operen con mezclas o remesas de petróleos crudos solamente, el operador aplicará como máximo una deducción de dos décimas por ciento (0,20%).

12.4. En el caso de los oleoductos en los que, además de petróleo crudo, se reciben para su transporte distintos tipos de hidrocarburos líquidos (por ejemplo, condensados y gasolinas) y en los que la operación no se realice a través de remesas, el transportista aplicará como máximo una deducción de tres décimas por ciento (0,30%). Para el caso de crudos reducidos y crudos reconstituidos y en los que la operación no se realice a través de remesas, se conviene una deducción máxima de sesenta décimas por ciento (0,60%).

12.5. Para el caso de las terminales marítimas en las que se almacenan y transportan remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará para los condensados, gasolinas y productos derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción de tres décimas por ciento (0,30%). Para el gas licuado de petróleo y los líquidos del gas natural (LGN) empleará como máximo una deducción de tres y media décimas por ciento (0,35%).

12.6. Para el caso de los poliductos en los que se transportan remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará para los condensados, gasolinas, y productos derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción de veinticinco centésimas por ciento (0,25%). Para el gas licuado de petróleo (GLP) y los líquidos del gas natural (LGN) transportados en flujo continuo, asignará un máximo de tres décimas por ciento (0,30%). Para el caso de los crudos reducidos y crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de hasta sesenta décimas por ciento (0,60%).

12.7. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación autorizará al transportista la aplicación de las deducciones volumétricas por mermas que aplicará en sus sistemas, pudiendo requerirle a tal efecto los datos y estudios técnicos que demuestren la pérdida de volumen invocada.

12.8. Todas las deducciones volumétricas previamente definidas podrán ser modificadas por la Autoridad de Aplicación en el caso de que el transportista justifique cambios significativos en la composición de los líquidos transportados y almacenados en el sistema. 12.9. Los conceptos indicados se sintetizan en el siguiente cuadro:

 
13. ENTREGAS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES

13.1. Si excepcionalmente se produjeran entregas de hidrocarburos líquidos fuera de las especificaciones establecidas en las condiciones técnicas básicas de calidad, el cargador será responsable por los reclamos que se originen como consecuencia de ello, por parte del transportista, de los demás cargadores, de los adquirentes del crudo o sus refinadores.

13.2. En caso de que el cargador requiera entregar hidrocarburos líquidos fuera de especificación deberá coordinarlo con el transportista, quien determinará si la recepción de los hidrocarburos líquidos fuera de especificación, conforme con lo establecido en el punto precedente, no altera sustancialmente las condiciones del que ya se encuentra bajo su custodia y la seguridad del proceso.

13.3. En ese caso el transportista podrá autorizar la recepción de hidrocarburos líquidos fuera de especificación, estableciendo los límites de volumen, tiempos de almacenaje y calidad en cada caso en particular.

13.4. Esta tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos fuera de especificación, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se interpretará como liberación de la responsabilidad del cargador ni del transportista por los reclamos a que se refiere este punto.

14. MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

14.1. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de medición estarán a cargo de sus operadores, en cumplimiento de la Resolución 318 de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010.

14.2. El mantenimiento y la seguridad del ducto de la terminal y sus instalaciones asociadas a partir del punto de carga hasta el punto de devolución estarán a exclusivo cargo del transportista.

14.3. El transportista y el cargador deberán definir un protocolo a ser aplicado en caso de siniestros dentro de las instalaciones del cargador y del transportista, en cuanto al accionamiento de las válvulas de derivación. Dicho protocolo deberá ser convenido entre las partes e informado a la Autoridad de Aplicación.

15. METODOLOGÍA MARÍTIMA O FLUVIAL

Todo lo referido a las operaciones de embarques de petróleo crudo o eventualmente otros hidrocarburos líquidos, en buques tanque y su metodología, incluyendo la nominación de embarque, el arribo del buque tanque, las operaciones en la terminal, estadía, sobre estadías, demoras y cargos de la terminal será regido por los reglamentos portuarios u otros reglamentos de la terminal de cada transportista.

16. CAPACIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS

16.1. El transportista deberá contar con una capacidad de almacenaje operativa adecuada a los volúmenes que opera en su sistema de transporte, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible más allá de lo convenido, atento a los requerimientos de los distintos tipos de cargas. Por tal razón, los hidrocarburos deberán ser retirados de acuerdo a la programación acordada con el transportista, y si así no se hiciera, se aplicará una multa por estadía equivalente al triple de la tarifa correspondiente, por día o fracción de día, sobre el volumen no retirado, en caso de que dicho servicio esté tarifado. Estas condiciones deberán estar especificadas en el Reglamento Interno del transportista. El pago de la multa mencionada no exime al cargador de su responsabilidad, debiendo este último mantener indemne al transportista ante reclamos de terceros.

16.2. Cuando el estado y las características de las instalaciones fijas y permanentes conlleven algún riesgo operativo, hacia el ambiente o terceros, el transportista elevará a consideración de la Autoridad de Aplicación los proyectos tendientes a minimizar o eliminar dichos riesgos.

16.3. Cuando la capacidad de transporte o almacenaje de un sistema de transporte resulte insuficiente para operar en forma permanente con mayores volúmenes de petróleo u otros hidrocarburos líquidos a los previstos para ese sistema, el transportista podrá proponer a la Autoridad de Aplicación los proyectos de ampliación requeridos para responder a la demanda insatisfecha de transporte o de almacenaje.

17. CAPACIDAD DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS

17.1. La capacidad disponible será informada anualmente por el transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo establecido en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada concesionario que pueda acceder a la preferencia del artículo 43 de la Ley 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que necesitará transportar.

17.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los contratos de reserva de capacidad en firme que celebre con sus cargadores en los términos del artículo 5 del Decreto 115/2019, a efectos de contabilizar dichos volúmenes en la capacidad disponible del sistema.

17.3. En la administración de la capacidad disponible, el transportista debe observar fielmente los principios de transparencia, adecuada publicidad, tratamiento equitativo, libre concurrencia y competencia.

17.4. El transportista deberá responder a toda solicitud de servicio dentro de los treinta

(30) días de su recepción. La eventual respuesta negativa deberá estar debidamente fundada.

17.5. Cuando la capacidad disponible no sea suficiente para cargar la totalidad de los volúmenes requeridos por los cargadores, el volumen asignado deberá ser prorrateado. La capacidad disponible será asignada considerando el volumen transportado promedio a cada cargador durante los seis (6) meses previos a que dicha capacidad se encuentre colmada. Esta limitación no será aplicable a los contratos de reserva de capacidad en firme celebrados en los términos del artículo 5 del Decreto 115/2019.

18. RESTRICCIONES DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES

18.1. En el supuesto en que la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para transportar o almacenar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande debido a una contingencia, la capacidad disponible de dicho sistema será prorrateada, siempre que la contingencia no sea atribuible a un cargador.

18.2. Si se identificase al cargador responsable de la contingencia, el volumen total de ese cargador no será transportado hasta tanto se solucione dicha contingencia.

18.3. El prorrateo de la capacidad disponible se efectuará en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador distinto del mencionado en el punto anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen transportado por cada uno de ellos en los últimos seis (6) meses. Estos valores deberán ser informados por el transportista.

18.4. Todo cargador que acredite la prioridad establecida en el artículo 43 de la Ley 17.319 con relación a la producción de hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que haya informado a la Autoridad de Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.

18.5. Los cargadores podrán someter a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, criterios de asignación diferentes, los cuales deberán ser aceptados por todos los involucrados.

18.6. Si la incapacidad de transportar o de almacenar los volúmenes demandados por todos los cargadores se transforma en permanente, el transportista deberá presentar un proyecto de ampliación de sus instalaciones a efectos de satisfacer esa demanda.

18.7. La ampliación indicada en el punto anterior será de aplicación optativa a la capacidad de transporte de las concesiones otorgadas conforme al artículo 28 de la ley 17.319.

19. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

19.1. Si el cargador no cumpliese con las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno se le intimará para que cumpla con lo convenido. Una vez transcurrido el plazo otorgado para su regularización, sin que el cargador haya cumplido con lo convenido, el transportista podrá suspender el servicio de forma inmediata.

19.2. Ante el incumplimiento por el cargador de las condiciones o procedimientos sustanciales para el mantenimiento de la seguridad de las personas, bienes, y el cuidado del ambiente, incluido el mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el transportista podrá suspender el servicio en cualquier momento a los efectos de evitar situaciones de riesgo o peligro inminente, y deberá informar a la Autoridad de Aplicación acerca de esta situación.

20. INSTALACIONES EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES OPERATIVAS

20.1. El transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del cargador a través de las instalaciones provistas por el cargador, un agente o un transportista de conexión.

20.2. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las frecuencias de las recepciones, presiones, caudales mínimos y máximos, las características y capacidades de las instalaciones conexas que deberán ser provistas por el cargador en el punto de carga, para cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operativas en dicho punto.

20.3. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y requerimientos en los puntos de carga hayan sido provistas y cumplimentados, respectivamente.

20.4. El transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del cargador en los puntos de devolución previstos en el sistema de transporte, conectados a oleoductos, poliductos u otras instalaciones fijas y permanentes provistas por el cargador, un cliente, un consignatario, o un transportista u operador de conexión.

20.5. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las frecuencias de las devoluciones, presiones, caudales mínimos y máximos, las características y capacidades de las instalaciones conexas que deberán ser provistas por el cargador en el punto de devolución, para cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operacionales en tal punto.

20.6. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y requerimientos en los puntos de devolución hayan sido respectivamente provistos y cumplimentados.

21. COMUNICACIONES

21.1. La empresa cargadora deberá suministrar al transportista un registro actualizado de las personas autorizadas para representar válidamente al cargador frente al transportista, para entregar, comunicar, nominar e informar todo lo establecido en relación al servicio.

21.2. El transportista hará lo propio con el cargador respecto a las personas autorizadas para informar todo lo referente a los Procedimientos Operativos y de Control, Reglamentos Internos, Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra información necesaria relacionada con el servicio.