HIDROCARBUROS
Decreto 44/91
Reglaméntase el transporte de hidrocarburos
reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro
servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para
el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos.
Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y
Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador.
Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones
transitorias.
Bs. As. 7/1/91
VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y
CONSIDERANDO:
Que la política implementada por el Gobierno
Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los
parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en
consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los
hidrocarburos.
Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta
en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre
competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.
Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de
concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de
explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos
suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas
centrales, incrementando de esta forma la participación del capital
privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de
reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.
Que las políticas y programas detallados
precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento
económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.
Que en tal sentido, el transporte de los
hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones
comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en
materia de producción, procesamiento y comercialización de
hidrocarburos.
Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características
monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas
Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a
este sistema.
Que tal características monopólica exige garantizar
los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así
como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad,
incluyendo éste a los cargadores y transportadores.
Que para la efectiva desregulación de la actividad
resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y
fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las
atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.
Que en base a las características que le son propias
tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en
función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta
pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas
para cada uno de ellos.
Que la próxima desregulación de la industria
petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que
permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo
requieran.
Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los
Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el
dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Reglaméntase el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el
presente Decreto.
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2° - Confiérese a la
Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la
aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de
Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319.
Art. 3° - Establécese el ámbito de
aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos,
directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se
hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una
autorización para su construcción y operación a personas físicas,
jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos
que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del
Estado, sus sucesores singulares o universales.
Art.. 4° - La Autoridad de Aplicación
ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control,
fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le
establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma
exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias
que se le asignan por el presente Decreto.
Art. 5° - Las empresas transportadoras
pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de
Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del
sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de
dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el
ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de
policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación
creará para tal fin.
Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:
Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que
consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales
componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.
Oleoducto: Es el ducto para el transporte de
petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro
oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para
dicho transporte.
Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas
natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga
hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones
equipos necesarios para dicho transporte.
Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del
petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga
hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que
comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte. (Definición de Poliducto sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)
Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas
las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el
conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre
puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos,
incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de
almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y
terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales,
infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y
tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y
cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así
como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente
definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la
explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no
vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles,
buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea
terrestre o marítimo.
Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte
significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en
tanque, reposado y estabilizado.
Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados
del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural. (Definición de Hidrocarburos Líquidos sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)
Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.
Transportador: Es la persona física o jurídica,
empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o
universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o
autorización para construir y operar un sistema de transporte.
Cargador: Se refiere al usuario del transporte.
Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad
operativa informada por el transportador en función del estado de las
cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y
aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Capacidad Disponible: La diferencia entre la
capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias
del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo
43 de la Ley Nº 17.319).
Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los
hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del
transportador.
Punto de Devolución: es el punto a partir del cual
los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al
del receptor de la devolución.
Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar
al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho,
captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de
hidrocarburos.
Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos,
realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega
o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o
poliductos.
Autorización: Es la habilitación legal para la
construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea
directamente o por intermedio de sus contratistas.
Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.
Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes,
decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de
hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra
instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos.
b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas
técnicas de coordinación y complementación para el diseño,
construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el
transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos
c) Proveer a la protección de la propiedad y el
medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del
transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.
e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores
por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 115/2019
B.O. 08/02/2019 se establece, que las tarifas referidas en el presente
inciso e) del presente artículo se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la
finalización de ese período ocurriera variaciones significativas en los
indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del
concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de
Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas
inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período
mayor para la vigencia del cálculo tarifario)
f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.
g) Controlar y fiscalizar la presentación de los
servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las
condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las
modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este
Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
h) Controlar y aprobar las condiciones y
especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores
para la utilización del servicio
i) Establecer las normas que permitan asegurar y
controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las
instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los
servicios.
j) Resolver en instancia administrativa las
denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes
interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá
celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar
declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o
apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de
todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las
partes interesadas de exponer sus puntos de vista.
k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre
condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga
y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.
l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias,
prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o
jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte.
ll) Suspender temporariamente la operación de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que
existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.
m) Cuando con fundamento técnico suficiente
considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el
medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece
seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos.
n) Recibir y administrar las instalaciones
permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por
vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte
y disponer su ulterior destino.
o) Requerir a los prestadores de servicios, la
información necesaria para mantener datos actualizados y estadística
sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación,
valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal
utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y
despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha
información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la
Autoridad de Aplicación.
p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
q) Participar en la elaboración y negociación de
tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de
hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al
órgano oficial que ejerza la representación nacional.
Art. 8° - La Autoridad de Aplicación
ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los
servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos,
gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y
fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación,
de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a
precios justos y razonables compatibles con valores internacionales,
así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales
servicios.
CAPITULO II
REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS
Art. 9º - El transporte de
hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público,
asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del
presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo
requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de
circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose
por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.
Art. 10. - Las tarifas percibidas por
el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y
serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y
condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual
especificación, transportados por idéntica ruta.
Art. 11. - La capacidad disponible definida en el artículo 6° del
presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios
de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de
Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)
Art. 12. - La prioridad establecida en
el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de
petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará
limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente
determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 13. - Anualmente cada
concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del
Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación
los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará
transportar por el mismo.
Las personas físicas y/o jurídicas que sean en
conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los
porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas
para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la
preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las
necesidades de transporte de cada titular.
Art. 14. - Cuando la capacidad
disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para
transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de
los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El
prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los
volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada
cargador.
Art. 15. - En caso de ser aplicable la
preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor
de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo
forma alguna.
Art. 16. - Apruébase las normas
particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de
petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran
como Anexo I del mismo.
Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones
técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones
relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la
actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en
todo el Territorio Nacional.
CAPITULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR
Art. 18. – El transportador deberá:
a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos
cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia
y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones
específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Operar el sistema de transporte en forma
ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o
fuerza mayor o construcción adicional.
c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.
d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la
recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los
hidrocarburos.
e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.
f) Controlar, programar y administrar eficientemente
el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos,
tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin
exceder los límites de presión del sistema.
g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.
h) Mantener en forma separada e independiente su
actuación como operador de un sistema de transporte y las otras
actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos
de su propiedad.
i) Cumplir y hacer cumplir la presente
reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona
física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de
transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.
Art. 19. - El transportador será
responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los
hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que
pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza
mayor.
Art. 20. - La responsabilidad del
transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los
hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.
Art. 21. - En el caso en que deban
intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán
solidariamente responsables frente al cargador.
CAPITULO IV
FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 22. - La Autoridad de Aplicación
iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las
condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones,
reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de
usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga
en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las
fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción
de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión
del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a
pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones
de su concesión o autorización.
Art. 23. – Toda fiscalización y
actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el
derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley
de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus
modificaciones.
Art. 24. – En caso de reticencia
indebida del transportador en el suministro de información o de
negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos
de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya
dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades
que tal reticencia o negativa acarree.
Art. 25. – Toda información recibida
por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores,
estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para
permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de
Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos
transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada
confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita
expresamente tal carácter.
Art. 26. – Las decisiones que adopte
la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el
presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23°
de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el
recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de
los Ministros.
Art. 27. – Los cargadores o terceros
que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los
términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o
autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la
intervención de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
Art. 28. - El régimen de penalidades
aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y
cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas
que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las
cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para
construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a
continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:
a) Las sanciones consistirán en apercibimiento,
multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema
transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la
caducidad de la concesión de transporte.
b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la
publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma
infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el
conocimiento público de la sanción.
c) Las sanciones se graduarán en atención a la
gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios
que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y
terceros; y el grado de afectación del interés público.
d) La aplicación de sanciones será independiente de
la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente
percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de
indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a
terceros por la infracción.
e) Las infracciones tendrán carácter formal y se
configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del
cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.
f) El acto sancionatorio firme en sede
administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la
reiteración de la infracción.
g) La aplicación de sanciones no impedirá a la
Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan
el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las
accesorias que correspondan en derecho.
h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el
procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el
que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos
deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a
DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo
pertinente.
i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma,
bajo apercibimiento de ejecución.
Art. 29. - Las multas a aplicar por
infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán
graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros
cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de
DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por
cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de
Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a
la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente
disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento
de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar
el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son
otorgadas mediante el presente Decreto.
Art. 31. - Instrúyese a la
Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a
elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días
corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares
y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por
poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido
para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.
Art. 32. - Instrúyese a la
Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un
plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del
presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos
líquidos según las prescripciones del presente Decreto.
Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 571/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 25/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
NORMAS PARTICULARES
Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR
DUCTOS Y A TRAVES DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES
ÍNDICE
1. Prestación del servicio.
2. Programa de entregas y devoluciones. Proyecciones.
3. Puntos de entrega y devolución. Responsabilidades.
4. Responsabilidades entre las partes.
5. Especificaciones.
6. Tiempo de transporte. Volúmenes para el stock operativo.
7. Recepción y devolución. Interrupciones del servicio.
8. Procedimientos de medición.
9. Transporte y almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes de calidad.
10. Transporte o almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros hidrocarburos líquidos. Ajustes de calidad.
11. Transporte y almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos líquidos y productos refinados en baches o remesas.
12. Deducciones volumétricas.
13. Entregas de hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.
14. Mantenimiento y seguridad de las instalaciones.
15. Metodología marítima o fluvial.
16. Capacidades de transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.
17. Capacidad disponible. Determinación. Distribución. Criterios.
18. Restricciones del servicio por contingencias. Prioridades.
19. Suspensión del servicio.
20. Instalaciones en los puntos de carga y devolución. Condiciones operativas.
21. Comunicaciones.
1. PRESTACION DEL SERVICIO
1.1. La prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos
a través de ductos y de terminales marítimas y fluviales estará sujeta
a las disposiciones de la Ley 17.319, el Decreto 44/1991, el Decreto
115/2019, estas Normas Particulares y Condiciones Técnicas y el
Reglamento Interno establecido por el respectivo concesionario de
transporte del correspondiente sistema de transporte.
1.2. El Reglamento Interno deberá ser presentado por el transportista a
la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir las modificaciones o
adecuaciones que estime pertinentes a efectos de su compatibilización
con las normas de aplicación, dentro de los treinta (30) días de
presentado. Para las concesiones vigentes, los transportistas deberán
entregar en un plazo no mayor a sesenta (60) días los Reglamentos
Internos que rigen las normas para sus correspondientes sistemas de
transporte.
1.3. Transcurridos los treinta (30) días sin observaciones por parte de
la Autoridad de Aplicación, el concesionario de transporte publicará el
Reglamento Interno en su página web, que será aplicable a todos sus
cargadores.
1.4. Las disposiciones de los Decretos 44/1991 y 115/2019 y el
Reglamento Interno regirán la relación contractual entre el cargador y
el transportista, debiendo este último poner en conocimiento del
primero el citado reglamento en forma previa a la utilización del
servicio.
2. PROGRAMA DE ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES
2.1. El cargador informará al transportista, con la antelación
necesaria de acuerdo al Reglamento Interno, sus necesidades de
transporte a fin de coordinar las cargas y devoluciones de los
hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.
2.2. A efectos de que el transportista pueda dar cumplimiento a los
requerimientos de información solicitados por la Autoridad de
Aplicación, el cargador le informará su mejor estimación respecto de
los volúmenes a transportar con una proyección de hasta cinco (5) años,
a fin de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte
y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, mediante las planillas que
obran como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y
anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el
transportista ingresará en forma digital mediante la página web de la
Autoridad de Aplicación- y la declaración jurada resultante que
presentará en formato papel ante la Autoridad de Aplicación.
Esta información, en el caso de las terminales marítimas, se utilizará
para definir la capacidad de la terminal y organizar su logística.
2.3. El transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de
crudo recibidos, en los puntos de entrega que el cargador indique al
cargar o posteriormente, afectado por los factores de calidad que se
definen en el inciso 9 y las deducciones volumétricas que se definen en
el inciso 12, debiendo operar el sistema de manera eficiente,
administrando las devoluciones de manera tal que le permita reducir el
transporte físico de los líquidos que transporte, optimizando el manejo
de los mismos.
2.4. El programa mensual de entregas y devoluciones será aceptado por
el transportista cuando, para cualquier día del mes programado, se
asegure una capacidad operativa de almacenaje suficiente para
garantizar la operación ininterrumpida del servicio durante ese mes.
3. PUNTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES
3.1. El cargador y el transportista acordarán e identificarán los
puntos de carga y devolución de los hidrocarburos líquidos a ser
transportados.
3.2. Una vez realizada la entrega de producto por parte del cargador en
el punto de carga determinado, manteniendo la propiedad de sus
hidrocarburos, quedará transferida al transportista la custodia y
responsabilidad de la carga, hasta que se realice la devolución en el
punto convenido.
3.3. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre el
punto de carga y el punto de devolución estarán a cargo exclusivamente
del transportista. En cambio, las instalaciones de medición y las
existentes entre estas y el punto de carga, estarán a cargo del
cargador, al igual que las existentes entre el punto de carga y la
entrada a la instalación del transportista, salvo acuerdo en contrario
de las partes fundado en razones técnicas u operativas.
4. RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES
4.1. Cada una de las partes será responsable frente a la otra por los siniestros,
incidentes y/o pérdidas que se produzcan en sus respectivas instalaciones.
4.2. Si la causa del siniestro o incidente fuera atribuible a la culpa
de alguna de las partes, la pérdida del producto será soportada por
quien hubiera tenido el deber de obrar con cuidado y diligencia, y no
lo hubiere hecho.
4.3. Cualquier pérdida o derrame que se produzca, por motivos ajenos a
la negligencia o culpa del transportista antes de que los hidrocarburos
líquidos ingresen a las instalaciones del transportista, será soportado
por el cargador determinándose el volumen perdido de común acuerdo
entre las partes.
4.4. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las
instalaciones del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la
pérdida de hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional
a los volúmenes de cada cargador, para el caso de ductos que fueran
cargados con el mismo destino y ruta dentro de los cinco (5) días
anteriores al hecho. Para el caso de las terminales, esta pérdida será
soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas en los
cinco (5) días anteriores.
4.5. La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y
seguridad de las instalaciones en las que se hubiere producido el
incidente, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
4.6. Tanto el transportista como el cargador deberán mantener
actualizados los seguros correspondientes para cubrir los riesgos
propios de la actividad que desarrollan.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. El cargador entregará al transportista los volúmenes de petróleo
crudo en especificación comercial que no deberá contener más de: uno
por ciento (1%) de agua e impurezas, cien gramos por metro cúbico (100
gr/m3) de sales, y ciento tres kilopascales con cuarenta y dos
centésimas (103,42 kPa.) a treinta y siete grados Celsius con ocho
décimas (37,8 °C), en el valor de la tensión de vapor Reid.
5.2. Para el resto de los hidrocarburos líquidos como condensados,
gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, el transportista
establecerá en su Reglamento Interno las condiciones técnicas básicas
de calidad que deberán cumplir los productos transportados. Dichas
condiciones deberán ser informadas a la
Autoridad de Aplicación.
5.3. El transportista tiene la responsabilidad de establecer los rangos
de especificaciones particulares de su sistema que deben cumplir los
hidrocarburos a ser transportados y los hidrocarburos a ser almacenados
en la terminal, para asegurar la operación del sistema de transporte en
forma eficiente y conforme con las buenas prácticas de la industria.
Esos rangos serán informados a la Autoridad de Aplicación, juntamente
con el Reglamento Interno.
5.4. El transportista deberá mantener actualizado en su página web el
listado de sustancias peligrosas o disruptivas de su sistema. El
cargador deberá informar previamente al transportista cuando su fluido
contenga sustancias peligrosas o contaminantes que pudieran afectar el
valor comercial de los hidrocarburos líquidos transportados, o que sean
disruptivas del sistema. El transportista decidirá las implicancias de
transportar hidrocarburos con dichos componentes.
5.5. El cargador cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias a las
que hace referencia el apartado anterior, y no las hubiese informado
apropiadamente al transportista, será pasible de las sanciones
aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin perjuicio de la
indemnización que por daños y perjuicios corresponda.
6. TIEMPO DE TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO
6.1. Los hidrocarburos líquidos serán devueltos por el transportista al
cargador o al destinatario que éste indique, en un plazo no mayor al
tiempo necesario para el transporte desde el punto de carga hasta el
punto de devolución, el cual deberá ser informado por el transportista
al cargador antes de comenzar la operación de transporte.
6.2. El stock necesario para la operación del ducto o la terminal de
embarque será provisto por los propios cargadores con producto en
tránsito.
7. RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO
7.1. Si por problemas operativos, inconvenientes en los puntos de
recepción o devolución, falta de capacidad de almacenaje,
construcciones adicionales, operaciones de mantenimiento programado
informadas previamente a la
Autoridad de Aplicación, o casos de emergencia, el transportista no
pudiera operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y
continua, se eximirá de responsabilidad por un plazo total y conjunto
no mayor de setenta y dos (72) horas por mes calendario siempre que la
causa que motiva la interrupción no hubiera sido ocasionada por su
culpa. La responsabilidad del transportista no alcanzará a daños
indirectos, salvo acuerdo expreso entre el transportista y el cargador.
7.2. En caso de interrupción del servicio debido a supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, el transportista lo comunicará al cargador de
modo fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el
hecho impeditivo. Superada dicha causal de interrupción el
transportista comunicará al cargador el restablecimiento del servicio.
El transportista no será responsable por los daños y perjuicios que
pudieran sufrir los cargadores en virtud de la falta de servicio
ocasionada en las causales referidas.
7.3. Cuando por razones imputables al destinatario de la carga, los
hidrocarburos líquidos transportados no pudieran entregarse en el punto
de devolución, por motivos no imputables al transportista, este podrá
interrumpir la recepción al cargador de nuevos volúmenes del
hidrocarburo líquido con igual destino, hasta tanto se normalice su
recepción en el punto de devolución.
8. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN
8.1. Las metodologías y los procedimientos para determinar las
cantidades y características físico-químicas de los hidrocarburos
líquidos a ser transportados, ya sea que se realicen mediante la
utilización de tanques o unidades automáticas de medición, según
corresponda, formarán parte del Reglamento Interno de la concesión.
8.2. Las metodologías y los procedimientos mencionados serán
establecidos de acuerdo con las normas, requisitos, prácticas y
recomendaciones indicadas en el Manual de Estándares de Medición de
Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo (MPMS - API, por sus
siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement Standars - American
Petroleum Institute), la Sociedad Norteamericana para Pruebas y
Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés:
American Society for Testing and Materials) y demás reglas y normas
nacionales e internacionales complementarias adoptadas por la industria
según su última revisión vigente.
8.3. Los volúmenes de petróleo crudo determinados serán corregidos y
expresados a quince grados Celsius (15 °C) de temperatura y una (1)
atmósfera de presión.
8.4. Para el resto de los hidrocarburos líquidos, el transportista
establecerá las condiciones técnicas básicas de calidad en su
Reglamento Interno.
8.5. Los elementos que se empleen en las mediciones rutinarias o como
patrones de control, deberán contar con los respectivos certificados de
verificación, calibración y trazabilidad.
Deberá quedar establecido bajo qué circunstancias, condiciones o
frecuencias se realizará la calibración de los tanques, medidores y
calibradores de las Unidades Automáticas de Medición, debiendo cumplir
con lo dispuesto por la Resolución 318 de la ex Secretaría de Energía
del 22 de abril de 2010 y la homologación del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), o las normas que en el futuro las
reemplacen.
8.6. Todas las mediciones y determinaciones referidas tanto a
recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de
representantes de ambas partes, con base en registros verificables. En
caso de que el cargador no participe en dicha medición, se considerará
el registro informado por el transportista. Cuando las devoluciones se
realicen mediante la entrega a un destinario que a su vez es
transportista, este último actuará en representación del cargador.
8.7. Para el caso en que las entregas se efectúen en tanques del
operador de la terminal, el tiempo de almacenaje necesario para la
recepción y la medición del hidrocarburo líquido proveniente de los
ductos en la terminal será considerado operativo y no originará costo
alguno de almacenaje para el cargador.
9. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS.
AJUSTES DE CALIDAD
9.1. El transportista deberá establecer una metodología de compensación
denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en
volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del
hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en
comparación con el producto ingresado en el
punto de carga.
9.2. En los sistemas de oleoductos en que se reciban solamente
petróleos crudos para su transporte, y la operación no se realice a
través de remesas, el petróleo crudo será recibido por el transportista
bajo la condición de que estará sujeto a cambios en la densidad o
calidad mientras se encuentra en tránsito, como resultado del
transporte y por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros que se
encuentren en los oleoductos o tanques del transportista, debiéndose
aplicar la metodología denominada Banco de Calidad, para ajustar esos
cambios de calidad y valores de mercado.
9.3. La metodología y el cálculo del volumen de devolución serán
propuestos por el transportista en consenso con sus cargadores
afectados, y deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación
para cada sistema de ductos que opera. En caso de que un cargador de
ese sistema manifieste expresamente su disconformidad, la Autoridad de
Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.
9.4. Para los sistemas de transporte en operaciones a la fecha de
entrada en vigencia de esta norma, los transportistas deberán presentar
en un plazo de noventa (90) días la propuesta de Banco de Calidad a
aplicar en su servicio. Para los ductos o terminales nuevas, el Banco
de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.
9.5. El transportista no modificará el ajuste por calidad a los
cargadores del sistema, debiendo solicitar autorización a la Autoridad
de Aplicación, quien podrá requerir los estudios, respaldos técnicos y
económicos que sustenten el procedimiento respectivo. Hasta que ello
ocurra, deberá utilizar la fórmula que a continuación se detalla:
En grados API:
Vd = [1 + Ca (APIc - APId)] Vc (1) Siendo:
Vd: volumen devuelto Vc: volumen cargado
APId: grado API del petróleo crudo devuelto a 15,56°C
APIc: grado API del petróleo crudo cargado a 15,56°C
Ca: coeficiente de ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)
9.6. El ajuste de calidad alternativo a la fórmula detallada en el
apartado anterior, aprobado por la Autoridad de Aplicación para un
sistema de transporte con anterioridad a la entrada en vigencia de este
reglamento, continuará vigente.
10. TRANSPORTE O ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS. AJUSTES DE CALIDAD
10.1. En los sistemas de ductos o terminales en los que, además de
petróleos crudos, se reciban para su transporte y almacenaje distintos
tipos de hidrocarburos líquidos, como condensados, gasolinas, crudos
reducidos y crudos reconstituidos, y la operación no se realice en
remesas, los hidrocarburos líquidos serán recibidos por el
transportista bajo condición de que estarán sujetos a cambios en la
densidad, calidad y otras características según lo que resultase de la
mezcla producida, y ningún cargador podrá exigir la devolución de un
hidrocarburo idéntico al que hubiera cargado ya que la devolución que
realice el transportista al cargador o destinatario provendrá del stock
normal de la mezcla del sistema.
10.2. Como consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de
hidrocarburos líquidos de variadas características de calidad y valores
de mercado, algunos cargadores recibirán en el punto de devolución un
hidrocarburo de una calidad superior al que hubieran cargado en el
sistema de transporte, mientras que otros recibirán en el punto de
devolución un hidrocarburo de una calidad inferior al que hubieran
cargado.
10.3. El transportista estará autorizado a cargar y almacenar, en
condición de mezcla, los hidrocarburos líquidos que no estén
comprendidos bajo la condición y definición de petróleo crudo. En caso
de que un cargador de dicho sistema manifieste expresamente su
disconformidad con este hecho, la Autoridad de Aplicación deberá
resolver sobre el caso particular.
10.4. El procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá ser
propuesto por el transportista en un plazo de noventa (90) días hábiles
a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, por cada sistema de
transporte que opera bajo las condiciones descriptas en este apartado.
10.5. Para los ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad deberá ser presentado
antes de iniciar las operaciones.
10.6. El transportista no aplicará ni modificará el ajuste por calidad
a los cargadores del sistema, hasta que la Autoridad de Aplicación lo
autorice. Ésta podrá requerir los estudios y respaldos técnicos y
económicos que sustenten el procedimiento. Mientras no sea autorizado
un ajuste alternativo, deberá utilizar la fórmula establecida en el
apartado 5 del punto 9 de esta norma.
10.7. El Banco de Calidad podrá ser actualizado regularmente por el
transportista a efectos de considerar cambios materiales en la
composición de la mezcla de líquidos objeto de su transporte, debiendo
informar a la Autoridad de Aplicación acerca de dichas modificaciones,
y publicarlas en su página web.
11. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y PRODUCTOS REFINADOS EN BACHES O REMESAS
11.1. El transportista, en caso de que sus instalaciones lo permitan,
podrá ofrecer el servicio de transporte en remesas de uno o varios
tipos de hidrocarburos de su propiedad o de almacenaje segregado. El
cargador interesado podrá solicitar al transportista la prestación de
dicha modalidad de servicio.
11.2. El transportista prestará el servicio solicitado por el cargador
siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por su Reglamento
Interno, en relación con las frecuencias y volúmenes de las
recepciones, presiones y caudales mínimos y máximos, y las
características y capacidad de las instalaciones conexas especiales que
deberán ser previstas y construidas por el cargador en los puntos de
carga y devolución.
11.3. En caso que el servicio solicitado pueda ser llevado a cabo, el
transportista deberá hacer su mayor esfuerzo por devolver
substancialmente el mismo tipo de hidrocarburo recibido del cargador.
Sin embargo, se deberá aceptar que el producto devuelto pueda no ser
idéntico al recibido.
11.4. El producto que se acepte para el transporte en remesas estará
sujeto a cambios de composición y calidad mientras se lo transporta
debido a la mezcla con otro producto similar presente en el sistema de
transporte de que se trate, y a la contaminación producida en las
interfaces y en otras remesas.
En consecuencia, podrá hacerse entrega al cargador de un producto similar en un punto de devolución regular.
11.5. No serán imputables al transportista los daños o pérdidas por la
contaminación o el deterioro del hidrocarburo segregado, incluyendo,
pero no limitado a cambios en la densidad, color, presión de vapor,
cantidad o valor como resultado de su mezcla -mientras está siendo
transportado- con otro hidrocarburo similar en las instalaciones del
transportista.
11.6. El cargador deberá proveer las cantidades de producto que
requiera el transportista para conformar el stock de trabajo para los
distintos tipos de producto a segregar.
11.7. El cargador deberá tener en cuenta -conforme con lo establecido
por el transportista- en los puntos de carga y en los puntos de
devolución designados, la provisión, disposición y tratamiento final
del volumen de hidrocarburos a ser utilizados como material separador y
de interfaz aplicable al transporte de su producto.
11.8. El cargador y el transportista deberán acordar todos los detalles
inherentes a la prestación de un transporte en remesas mediante
acuerdos de cumplimiento efectivo entre las partes, los que deberán ser
remitidos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.
12. DEDUCCIONES VOLUMÉTRICAS
12.1. El cargador reconocerá a favor del transportista un porcentaje de
deducción del volumen de los hidrocarburos líquidos entregados al
transportista, a fin de ajustar cualquier merma física que resulte de
la evaporación, fenómenos de contracción volumétrica de las mezclas y
diferencias en los sistemas de medición a consecuencia del transporte,
manipuleo o pérdidas de los hidrocarburos líquidos a causa de
conexiones clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en las
instalaciones del transportista operadas bajo las buenas prácticas.
12.2. Esa deducción será aplicada a los volúmenes de hidrocarburos
líquidos netos de cada una de las entregas efectuadas en el punto de
carga, y será establecida específicamente para los distintos tipos y
características de los hidrocarburos líquidos ingresantes al sistema de
transporte por ductos o cargados en la terminal. El transportista
deberá informar regularmente el porcentaje de mermas considerado, y en
caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el volumen de
hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los cargadores de su
sistema.
12.3. Para el caso de los oleoductos en los que se transportan mezclas
o remesas de petróleo crudo solamente, el transportista aplicará como
máximo una deducción de dos décimas por ciento (0,20%). Asimismo, para
el caso en que las terminales operen con mezclas o remesas de petróleos
crudos solamente, el operador aplicará como máximo una deducción de dos
décimas por ciento (0,20%).
12.4. En el caso de los oleoductos en los que, además de petróleo
crudo, se reciben para su transporte distintos tipos de hidrocarburos
líquidos (por ejemplo, condensados y gasolinas) y en los que la
operación no se realice a través de remesas, el transportista aplicará
como máximo una deducción de tres décimas por ciento (0,30%). Para el
caso de crudos reducidos y crudos reconstituidos y en los que la
operación no se realice a través de remesas, se conviene una deducción
máxima de sesenta décimas por ciento (0,60%).
12.5. Para el caso de las terminales marítimas en las que se almacenan
y transportan remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el
transportista aplicará para los condensados, gasolinas y productos
derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción de tres
décimas por ciento (0,30%). Para el gas licuado de petróleo y los
líquidos del gas natural (LGN) empleará como máximo una deducción de
tres y media décimas por ciento (0,35%).
12.6. Para el caso de los poliductos en los que se transportan remesas
de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará
para los condensados, gasolinas, y productos derivados del petróleo
crudo, como máximo, una deducción de veinticinco centésimas por ciento
(0,25%). Para el gas licuado de petróleo (GLP) y los líquidos del gas
natural (LGN) transportados en flujo continuo, asignará un máximo de
tres décimas por ciento (0,30%). Para el caso de los crudos reducidos y
crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de hasta sesenta
décimas por ciento (0,60%).
12.7. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación autorizará al
transportista la aplicación de las deducciones volumétricas por mermas
que aplicará en sus sistemas, pudiendo requerirle a tal efecto los
datos y estudios técnicos que demuestren la pérdida de volumen invocada.
12.8. Todas las deducciones volumétricas previamente definidas podrán
ser modificadas por la Autoridad de Aplicación en el caso de que el
transportista justifique cambios significativos en la composición de
los líquidos transportados y almacenados en el sistema. 12.9. Los
conceptos indicados se sintetizan en el siguiente cuadro:
13. ENTREGAS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES
13.1. Si excepcionalmente se produjeran entregas de hidrocarburos
líquidos fuera de las especificaciones establecidas en las condiciones
técnicas básicas de calidad, el cargador será responsable por los
reclamos que se originen como consecuencia de ello, por parte del
transportista, de los demás cargadores, de los adquirentes del crudo o
sus refinadores.
13.2. En caso de que el cargador requiera entregar hidrocarburos
líquidos fuera de especificación deberá coordinarlo con el
transportista, quien determinará si la recepción de los hidrocarburos
líquidos fuera de especificación, conforme con lo establecido en el
punto precedente, no altera sustancialmente las condiciones del que ya
se encuentra bajo su custodia y la seguridad del proceso.
13.3. En ese caso el transportista podrá autorizar la recepción de
hidrocarburos líquidos fuera de especificación, estableciendo los
límites de volumen, tiempos de almacenaje y calidad en cada caso en
particular.
13.4. Esta tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos fuera
de especificación, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se
interpretará como liberación de la responsabilidad del cargador ni del
transportista por los reclamos a que se refiere este punto.
14. MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
14.1. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de medición
estarán a cargo de sus operadores, en cumplimiento de la Resolución 318
de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010.
14.2. El mantenimiento y la seguridad del ducto de la terminal y sus
instalaciones asociadas a partir del punto de carga hasta el punto de
devolución estarán a exclusivo cargo del transportista.
14.3. El transportista y el cargador deberán definir un protocolo a ser
aplicado en caso de siniestros dentro de las instalaciones del cargador
y del transportista, en cuanto al accionamiento de las válvulas de
derivación. Dicho protocolo deberá ser convenido entre las partes e
informado a la Autoridad de Aplicación.
15. METODOLOGÍA MARÍTIMA O FLUVIAL
Todo lo referido a las operaciones de embarques de petróleo crudo o
eventualmente otros hidrocarburos líquidos, en buques tanque y su
metodología, incluyendo la nominación de embarque, el arribo del buque
tanque, las operaciones en la terminal, estadía, sobre estadías,
demoras y cargos de la terminal será regido por los reglamentos
portuarios u otros reglamentos de la terminal de cada transportista.
16. CAPACIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS
16.1. El transportista deberá contar con una capacidad de almacenaje
operativa adecuada a los volúmenes que opera en su sistema de
transporte, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible
más allá de lo convenido, atento a los requerimientos de los distintos
tipos de cargas. Por tal razón, los hidrocarburos deberán ser retirados
de acuerdo a la programación acordada con el transportista, y si así no
se hiciera, se aplicará una multa por estadía equivalente al triple de
la tarifa correspondiente, por día o fracción de día, sobre el volumen
no retirado, en caso de que dicho servicio esté tarifado. Estas
condiciones deberán estar especificadas en el Reglamento Interno del
transportista. El pago de la multa mencionada no exime al cargador de
su responsabilidad, debiendo este último mantener indemne al
transportista ante reclamos de terceros.
16.2. Cuando el estado y las características de las instalaciones fijas
y permanentes conlleven algún riesgo operativo, hacia el ambiente o
terceros, el transportista elevará a consideración de la Autoridad de
Aplicación los proyectos tendientes a minimizar o eliminar dichos
riesgos.
16.3. Cuando la capacidad de transporte o almacenaje de un sistema de
transporte resulte insuficiente para operar en forma permanente con
mayores volúmenes de petróleo u otros hidrocarburos líquidos a los
previstos para ese sistema, el transportista podrá proponer a la
Autoridad de Aplicación los proyectos de ampliación requeridos para
responder a la demanda insatisfecha de transporte o de almacenaje.
17. CAPACIDAD DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS
17.1. La capacidad disponible será informada anualmente por el
transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo establecido
en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada concesionario que pueda acceder
a la preferencia del artículo 43 de la Ley 17.319 informará a la
Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que
necesitará transportar.
17.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los
contratos de reserva de capacidad en firme que celebre con sus
cargadores en los términos del artículo 5 del Decreto 115/2019, a
efectos de contabilizar dichos volúmenes en la capacidad disponible del
sistema.
17.3. En la administración de la capacidad disponible, el transportista
debe observar fielmente los principios de transparencia, adecuada
publicidad, tratamiento equitativo, libre concurrencia y competencia.
17.4. El transportista deberá responder a toda solicitud de servicio dentro de los treinta
(30) días de su recepción. La eventual respuesta negativa deberá estar debidamente fundada.
17.5. Cuando la capacidad disponible no sea suficiente para cargar la
totalidad de los volúmenes requeridos por los cargadores, el volumen
asignado deberá ser prorrateado. La capacidad disponible será asignada
considerando el volumen transportado promedio a cada cargador durante
los seis (6) meses previos a que dicha capacidad se encuentre colmada.
Esta limitación no será aplicable a los contratos de reserva de
capacidad en firme celebrados en los términos del artículo 5 del
Decreto 115/2019.
18. RESTRICCIONES DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES
18.1. En el supuesto en que la capacidad disponible de un sistema de
transporte no sea suficiente para transportar o almacenar los volúmenes
de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande
debido a una contingencia, la capacidad disponible de dicho sistema
será prorrateada, siempre que la contingencia no sea atribuible a un
cargador.
18.2. Si se identificase al cargador responsable de la contingencia, el
volumen total de ese cargador no será transportado hasta tanto se
solucione dicha contingencia.
18.3. El prorrateo de la capacidad disponible se efectuará en
proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo
transporte demande cada cargador distinto del mencionado en el punto
anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen transportado por
cada uno de ellos en los últimos seis (6) meses. Estos valores deberán
ser informados por el transportista.
18.4. Todo cargador que acredite la prioridad establecida en el
artículo 43 de la Ley 17.319 con relación a la producción de
hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a los volúmenes
programados y comprometidos que haya informado a la Autoridad de
Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.
18.5. Los cargadores podrán someter a la aprobación de la Autoridad de
Aplicación, criterios de asignación diferentes, los cuales deberán ser
aceptados por todos los involucrados.
18.6. Si la incapacidad de transportar o de almacenar los volúmenes
demandados por todos los cargadores se transforma en permanente, el
transportista deberá presentar un proyecto de ampliación de sus
instalaciones a efectos de satisfacer esa demanda.
18.7. La ampliación indicada en el punto anterior será de aplicación
optativa a la capacidad de transporte de las concesiones otorgadas
conforme al artículo 28 de la ley 17.319.
19. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
19.1. Si el cargador no cumpliese con las condiciones y procedimientos
establecidos en el Reglamento Interno se le intimará para que cumpla
con lo convenido. Una vez transcurrido el plazo otorgado para su
regularización, sin que el cargador haya cumplido con lo convenido, el
transportista podrá suspender el servicio de forma inmediata.
19.2. Ante el incumplimiento por el cargador de las condiciones o
procedimientos sustanciales para el mantenimiento de la seguridad de
las personas, bienes, y el cuidado del ambiente, incluido el
mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el transportista podrá
suspender el servicio en cualquier momento a los efectos de evitar
situaciones de riesgo o peligro inminente, y deberá informar a la
Autoridad de Aplicación acerca de esta situación.
20. INSTALACIONES EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES OPERATIVAS
20.1. El transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del cargador
a través de las instalaciones provistas por el cargador, un agente o un
transportista de conexión.
20.2. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las
frecuencias de las recepciones, presiones, caudales mínimos y máximos,
las características y capacidades de las instalaciones conexas que
deberán ser provistas por el cargador en el punto de carga, para
cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operativas en
dicho punto.
20.3. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos
líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y
requerimientos en los puntos de carga hayan sido provistas y
cumplimentados, respectivamente.
20.4. El transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del
cargador en los puntos de devolución previstos en el sistema de
transporte, conectados a oleoductos, poliductos u otras instalaciones
fijas y permanentes provistas por el cargador, un cliente, un
consignatario, o un transportista u operador de conexión.
20.5. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las
frecuencias de las devoluciones, presiones, caudales mínimos y máximos,
las características y capacidades de las instalaciones conexas que
deberán ser provistas por el cargador en el punto de devolución, para
cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operacionales en
tal punto.
20.6. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos
líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y
requerimientos en los puntos de devolución hayan sido respectivamente
provistos y cumplimentados.
21. COMUNICACIONES
21.1. La empresa cargadora deberá suministrar al transportista un
registro actualizado de las personas autorizadas para representar
válidamente al cargador frente al transportista, para entregar,
comunicar, nominar e informar todo lo establecido en relación al
servicio.
21.2. El transportista hará lo propio con el cargador respecto a las
personas autorizadas para informar todo lo referente a los
Procedimientos Operativos y de Control, Reglamentos Internos,
Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra información
necesaria relacionada con el servicio.