ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 53/91

Desígnanse, a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de Empresas Públicas para que realicen auditorias sobre los juicios de relevante significación económica en que intervengan los entes, empresas y organismos estatales mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696.

Bs. As., 9/1/91

VISTO los Decretos N°s. 2435/90 y 34/91, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario analizar la tramitación de los numerosos reclamos y procesos contra el Estado Nacional que comprometen gravemente las disponibilidades del sector público.

Que las presuntas irregularidades detectadas en procesos judiciales y procedimientos administrativos dieron lugar a la creación de una Comisión en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que dicha Comisión, en cumplimiento de sus funciones específicas, ha formulado sugerencias para realizar el análisis concreto de las anormalidades mencionadas, impulsando investigaciones que permitirán determinar la posibilidad de promover acciones judiciales tendientes a reparar los efectos del eventual fraude contra el Estado Nacional.

Que para dar cumplimiento a lo señalado precedentemente ha sido necesario excluir temporalmente las excepciones previstas a la suspensión dispuesta en los artículos 50 y 56 de la Ley N° 23.696, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 55 de la citada ley y de sus reglamentaciones, previéndose, asimismo, que las suspensiones dispuestas puedan cesar antes del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, si dentro de ese lapso los organismos competentes para practicar la auditoria de las causas en trámite, no encontraren objeciones que formular.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina“ página 538, edición 1951, que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales Invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo sentido BIELSA, Rafael “Derecho Administrativo” 1954, t. 1, pág. 309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° - Designase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para que, cada una en el ámbito de su competencia, realicen una auditoría permanente sobre los juicios de relevante significación económica en que intervengan los entes, empresas y organismos estatales mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696. Asimismo, deberán efectuar muestreos periódicos de los juicios que no revistan aquella trascendencia.

Lo expuesto en el párrafo anterior, no excluye la facultad concurrente de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA, de practicar auditorias sobre los juicios que ella determine.

Art. 2° — Para la concreción de los fines expuestos en el artículo anterior deberá implementarse un sistema de información y seguimiento que refleje la cantidad, monto, resultado probable y características de tales juicios.

Art. 3° — Las suspensiones dispuestas por el Decreto N° 34/91 no afectarán las facultades atribuidas por los Decretos N°1105/89 y 1757/90 a las Comisiones Asesoras de Transacciones en funcionamiento en los organismos precitados.

Art. 4° — La suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 34/91, comprende a todos los procedimientos judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales, y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aún los concernientes a los juicios mencionados en el artículo 54 de la Ley N° 23.696.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, y del Decreto N° 34/91, los juicios respecto de los cuales la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, según corresponda de acuerdo a lo indicado en el artículo 1° del presente, dictaminaren que no tienen objeciones que formular.

También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios celebrados o a celebrarse, con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto N° 1105/89 y su modificatorio N° 1757/90.

En los supuestos enunciados en los dos párrafos anteriores, la suspensión cesará a partir del pronunciamiento favorable de los organismos allí mencionados, o de la celebración del acuerdo o conciliación, según el caso.

El artículo 4° del Decreto N° 34/91 queda sustituido por el presente.

Art. 5° — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia.