DONACIONES

Decreto 69/91

Reglamentación de la Ley N° 23.884.

Bs. As; 10/1/91

VISTO la Ley N° 23.884,

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se dispone que las donaciones realizadas a las Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas podrán ser utilizadas como pago a cuenta de diversos impuestos y derechos de importación.

Que de esa manera se instituye un sistema de financiamiento de las Universidades destinado a elevar la calidad de enseñanza, investigación, técnica y ciencia de dichas casas de altos Estudios.

Que se torna necesario dictar una adecuada reglamentación que permita, dentro del marco de la ley, preservar la equidad y justicia del sistema tributario para que no existan desviaciones de ninguna naturaleza que desvirtúen los principios altruistas que el legislador tuvo en cuenta al sancionar la misma.

Que se actúa en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1°.- El cómputo del pago a cuenta de las donaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 23.884, será procedente siempre que las Universidades Nacionales y Fundaciones beneficiarias hayan sido reconocidas como entidades exentas por la Dirección General Impositiva y en tanto se cumplan los requisitos que ésta establezca.

Artículo 2°.- Las Universidades Nacionales y Fundaciones, extenderán la documentación necesaria donde conste el detalle y fecha de la donación y realizarán las registraciones administrativas y contables donde figuren en forma clara y precisa el monto de la donación, si ésta fuera en dinero efectivo, y la descripción de los bienes recibidos cuando las mismas fueran en especie. Si se tratare de bienes registrables el monto determinado de la forma señalada en el artículo siguiente, podrá ser imputado en los períodos fiscales en los cuales se registre la transferencia del dominio a favor de los entes beneficiarios.

Artículo 3°.- El valor del mercado a que alude el artículo 5 de la ley, no podrá ser superior a los valores que a continuación se detallan: a) los bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables y bienes intangibles, excepto bienes de cambio, al valor, que surja de las tasaciones realizadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por el Banco Hipotecario Nacional, por el Banco Nacional de Desarrollo o Tribunal de Tasaciones de la Nación. La Universidad o Fundación beneficiaria solicitará a cualquiera de las entidades mencionadas, la tasación del bien o bienes recibidos en calidad de donación. b) Cuando se trate de bienes de cambio, el valor del costo en que efectivamente se hubiera incurrido.

Artículo 4°.- A los fines de la determinación de los porcentajes del 25%, y la aplicación del 50% de dicho porcentaje en el Impuesto al Valor Agregado, previsto en el artículo 2 punto II de la ley, los donantes deberán explicitar dicha circunstancia en el rubro observaciones del formulario respectivo.

Artículo 5°.- El detalle del acrecentamiento del 25% que prevé el artículo 4 de la ley deberá mantenerse en poder del donante, juntamente con la documentación respaldatoria del anticipo efectuado a fin de su eventual verificación por el organismo recaudador.

Artículo 6°.- Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley del Impuesto a las Ganancias, imputarán el porcentaje de su donación al pago de los Impuestos al Valor Agregado, sobre los activos y derechos de importación. El cómputo de pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias será realizado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados de la Sociedad.

Artículo 7°.- En caso de no utilizarse el máximo permitido del 25% de la donación en un período fiscal, el saldo no utilizado podrá ser imputado en los ejercicios fiscales siguientes, actualizado conforme dispone el artículo 3 de la ley, con la limitación establecida en el artículo 2 punto I de la misma hasta su total extinción.

Artículo 8°.- La suspensión total o parcial del pago a cuenta establecida por el artículo 6 de la ley se aplicará a las donaciones que se realicen con posterioridad a la fecha de publicación del respectivo decreto en el Boletín Oficial y no surtirá efectos para aquellas donaciones que hayan cumplimentado todos los requisitos exigidos por las normas legales vigentes hasta la fecha mencionada.

Artículo 9°.- El pago a cuenta computado en el Impuesto a las Ganancias o en el Impuesto a los activos será deducido del monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior a los efectos de establecer el importe de los anticipos correspondientes a los impuestos mencionados, con excepción del período fiscal en el cual sea imputado el saldo final del pago a cuenta.

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Antonio E. Gonzalez.