DONACIONES
Decreto 69/91
Reglamentación de la Ley N° 23.884.
Bs. As; 10/1/91
VISTO la Ley N° 23.884,
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se dispone que las donaciones realizadas a las
Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y
excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las
actividades académicas podrán ser utilizadas como pago a cuenta de
diversos impuestos y derechos de importación.
Que de esa manera se instituye un sistema de financiamiento de las
Universidades destinado a elevar la calidad de enseñanza,
investigación, técnica y ciencia de dichas casas de altos Estudios.
Que se torna necesario dictar una adecuada reglamentación que permita,
dentro del marco de la ley, preservar la equidad y justicia del sistema
tributario para que no existan desviaciones de ninguna naturaleza que
desvirtúen los principios altruistas que el legislador tuvo en cuenta
al sancionar la misma.
Que se actúa en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1°.- El cómputo del pago a
cuenta de las donaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley N°
23.884, será procedente siempre que las Universidades Nacionales y
Fundaciones beneficiarias hayan sido reconocidas como entidades exentas
por la Dirección General Impositiva y en tanto se cumplan los
requisitos que ésta establezca.
Artículo 2°.- Las Universidades
Nacionales y Fundaciones, extenderán la documentación necesaria donde
conste el detalle y fecha de la donación y realizarán las
registraciones administrativas y contables donde figuren en forma clara
y precisa el monto de la donación, si ésta fuera en dinero efectivo, y
la descripción de los bienes recibidos cuando las mismas fueran en
especie. Si se tratare de bienes registrables el monto determinado de
la forma señalada en el artículo siguiente, podrá ser imputado en los
períodos fiscales en los cuales se registre la transferencia del
dominio a favor de los entes beneficiarios.
Artículo 3°.- El valor del
mercado a que alude el artículo 5 de la ley, no podrá ser superior a
los valores que a continuación se detallan: a) los bienes muebles e
inmuebles, amortizables y no amortizables y bienes intangibles, excepto
bienes de cambio, al valor, que surja de las tasaciones realizadas por
el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por el Banco Hipotecario
Nacional, por el Banco Nacional de Desarrollo o Tribunal de Tasaciones
de la Nación. La Universidad o Fundación beneficiaria solicitará a
cualquiera de las entidades mencionadas, la tasación del bien o bienes
recibidos en calidad de donación. b) Cuando se trate de bienes de
cambio, el valor del costo en que efectivamente se hubiera incurrido.
Artículo 4°.- A los fines de la
determinación de los porcentajes del 25%, y la aplicación del 50% de
dicho porcentaje en el Impuesto al Valor Agregado, previsto en el
artículo 2 punto II de la ley, los donantes deberán explicitar dicha
circunstancia en el rubro observaciones del formulario respectivo.
Artículo 5°.- El detalle del
acrecentamiento del 25% que prevé el artículo 4 de la ley deberá
mantenerse en poder del donante, juntamente con la documentación
respaldatoria del anticipo efectuado a fin de su eventual verificación
por el organismo recaudador.
Artículo 6°.- Las sociedades a
que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley del Impuesto a
las Ganancias, imputarán el porcentaje de su donación al pago de los
Impuestos al Valor Agregado, sobre los activos y derechos de
importación. El cómputo de pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias
será realizado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas
individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la
participación que les corresponda en los resultados de la Sociedad.
Artículo 7°.- En caso de no
utilizarse el máximo permitido del 25% de la donación en un período
fiscal, el saldo no utilizado podrá ser imputado en los ejercicios
fiscales siguientes, actualizado conforme dispone el artículo 3 de la
ley, con la limitación establecida en el artículo 2 punto I de la misma
hasta su total extinción.
Artículo 8°.- La suspensión
total o parcial del pago a cuenta establecida por el artículo 6 de la
ley se aplicará a las donaciones que se realicen con posterioridad a la
fecha de publicación del respectivo decreto en el Boletín Oficial y no
surtirá efectos para aquellas donaciones que hayan cumplimentado todos
los requisitos exigidos por las normas legales vigentes hasta la fecha
mencionada.
Artículo 9°.- El pago a cuenta
computado en el Impuesto a las Ganancias o en el Impuesto a los activos
será deducido del monto del impuesto correspondiente al período fiscal
anterior a los efectos de establecer el importe de los anticipos
correspondientes a los impuestos mencionados, con excepción del período
fiscal en el cual sea imputado el saldo final del pago a cuenta.
Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Antonio E. Gonzalez.