DERECHOS HUMANOS

Decreto 70/91

Establécense beneficios para aquellas personas que hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que, habiendo iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios por tal motivo antes del 10 de diciembre de 1985, no hubieran obtenido satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción mediante sentencia firme.

Bs. As., 10/1/91

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que a comienzos de la gestión del gobierno anterior un elevado número de personas que habían sido privadas de su libertad por disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL dedujeron reclamos por indemnización de daños y perjuicios ante la Justicia Federal. Tratose, en todos los casos, de demandas contra el ESTADO NACIONAL en razón de su responsabilidad extracontractual.

Que sin perjuicio de la existencia de causas en las que el PODER JUDICIAL consideró acreditados todos los extremos legales y, en consecuencia, dictó sentencia en favor de los actores, debe notarse la existencia de otro número de causas en las cuales el instituto de la prescripción impidió dar satisfacción a las pretensiones deducidas.

Que en efecto, en los casos mencionados en último términos los jueces comprobaron las privaciones de la libertad, establecieron que las condiciones en que ellas se desarrollaron fueron contrarias a derecho pero determinaron también que los reclamos eran tardíos a la luz del artículo 4037 del Código Civil que establece que la acción prescribe a los DOS (2) años.

Que algunos de los reclamos invocaron el artículo 3980 del citado Código en la inteligencia de que hasta el advenimiento de la democracia existieron severas limitaciones para iniciar cualquier acción judicial de reparación contra el Estado Argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo lugar a las demandas señalando —como lo hiciera en fallos 250:676, 251:270, 269:51, etc.— que el transcurso del tiempo no puede ser inoperante a los efectos de la tutela jurídica de los derechos, sin una ley específica que así lo establezca. En este orden de ideas, estableció que el cómputo de los dos años de prescripción previstos en el artículo 4237 del Código Civil debe efectuarse desde el momento en que los actores recuperan la libertad.

Que un pequeño número de estos actores presentaron sus reclamos ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en virtud del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley N° 23.054 y que entró en vigor para el país el 5 de setiembre de 1984.

Que el GOBIERNO ARGENTINO expresó ante ese foro internacional que no obstante que las normas aplicables a los casos allí planteados llevaran al rechazo de las pretensiones de los peticionarios, por imperio del instituto de la prescripción, reconocido en el artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, había adoptado la decisión política de propiciar, agotada la vía jurídica del campo de los derechos subjetivos, la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes no pudieron recibir una sentencia favorable por haber reclamado tardíamente sus derechos.

Que los beneficiarios de esta norma son todas las personas que hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que, habiendo iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios por tal motivo antes del 10 de diciembre de 1985, no hubieran obtenido satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción mediante sentencia firme.

Que como puede apreciarse, el ámbito de validez personal del presente incluye a todo detenido a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el restablecimiento del estado de derecho. Se exige también que la acción judicial haya sido iniciada durante los dos primeros años del gobierno constitucional anterior, lo que comporta un período de tiempo igual al previsto en el artículo 4037 del Código Civil, transcurrido en un ámbito de plena vigencia de las instituciones democráticas. Obviamente se requiere que la acción haya sido declarada prescripta por sentencia firme ya que de no ser así los reclamos habrían sido acogidos judicialmente.

Que también se prevé que se acojan a los beneficios que él establece aquellas personas que, reuniendo los otros requisitos establecidos, tengan su causa judicial en trámite en el momento de la entrada en vigor del presente. A tal efecto se dispone la opción entre diversas alternativas, desde el desestimiento de la acción y el derecho de indemnización hasta la conclusión del juicio por sentencia que rechace la demanda por prescripción, para lo cual se detallan los requisitos exigidos.

Que el beneficio previsto es equivalente a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 o el que lo reemplace, por cada día que duró la medida respecto de cada beneficiario.

Que se contempla explícitamente los casos en que la víctima hubiere fallecido o sufrido lesiones gravísimas en el sentido del artículo 91 del Código Penal durante el lapso que duró la medida que aquí se trata. En ambos supuestos, el beneficio comprenderá no solo el tiempo que duró la medida sino también un incremento por el solo hecho de la muerte o las lesiones gravísimas, que se ha estimado equitativo en mérito a las particulares circunstancias de los casos en cuestión.

Que la percepción del beneficio —que también puede ser solicitado por los derechohabientes de las víctimas fallecidas— importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios en razón de la privación de la libertad, arresto, puesta a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Que cabe señalar que el objetivo tenido en mira en el presente no es el de fijar indemnizaciones, ya que ello implicaría subrogar la función judicial. De lo que se trata, pues, es de dar una solución de equidad a situaciones en las cuales la estricta y objetiva aplicación de las normas jurídicas conducen a resultados no equitativos.

Que en este contexto, el Gobierno hace suya la distinción efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias del 21 de julio de 1989 fijando indemnización compensatoria en los casos "VELAZQUEZ RODRIGUEZ" y "GODINEZ CRUZ", sin perjuicio de recordar que los hechos que motivan aquí la privación de la libertad no son los mismos que dan lugar a tales sentencias.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propició la sanción de una ley que diera solución a las situaciones descriptas mediante el Mensaje N° 1484 del 3 de agosto de 1990.

Que dicho proyecto se encuentra a consideración del Honorable Congreso de la Nación.

Que el receso de ese Cuerpo, permite suponer que el proyecto no podrá ser tratado por ambas Cámaras con anterioridad al 8 de febrero de 1991, fecha en la cual la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha fijado audiencia para arribar a una solución conciliatoria, como paso previo a su pronunciamiento definitivo.

Que en la audiencia celebrada a los mismos fines durante el mes de mayo de 1990, el PODER EJECUTIVO NACIONAL informó a la Comisión su propósito de propiciar una norma que diese equitativa solución a los problemas planteados, decisión ésta que se plasmó en el decreto N° 798/90 y en el ya citado Mensaje N° 1484/90.

Que ante esa manifestación del Gobierno Argentino, la Comisión pospuso el dictado de su resolución, situación esta que exige adoptar con carácter urgente una solución al tema expuesto, ya que la República Argentina debe hacer honor al compromiso asumido al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y contribuir con equidad a paliar sufrimientos injustos.

Que de no adoptarse la presente medida, el país podría ser sancionado internacionalmente, con las importantes consecuencias que ello apareja, razón por la cual el estado de necesidad que autoriza al Poder Ejecutivo a dictar normas de sustancia legislativa, se encuentra aquí totalmente acreditado.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. González ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el PODER EJECUTIVO, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley" (conforme con el mismo sentido Bielsa Rafael- Derecho Administrativo, T°1, página 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida favorable (fallos 11:405; 23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto emanado de éste, podrán acogerse a los beneficios de este decreto, siempre que reúnan los requisitos que se exigen en los artículos siguientes.

Art. 2º — Las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) haber sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del 10 de diciembre de 1983.

b) haber iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios, con anterioridad al 10 de diciembre de 1985.

c) que la acción hubiera sido declarada prescripta por sentencia firme.

Art. 3º — También podrán acogerse a los beneficios de este decreto las personas cuyas demandas se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia, siempre que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º incisos a) y b) y los requeridos en el artículo siguiente.

Art. 4º — Las personas aludidas en el artículo anterior, podrán optar por:

a) Proseguir el trámite de sus juicios hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta rechazase la demanda por prescripción, podrán acogerse a los beneficios de este decreto, formulando la correspondiente solicitud ante el MINISTERIO DEL INTERIOR;

b) Desistir de la acción y del derecho reclamado para acogerse a los beneficios de este decreto, en la forma indicada en la última parte del inciso precedente. Esta opción sólo podrá ejercerse cuando en el juicio se encontrare trabada la litis y hubiere mediado contestación de la demanda, o cuando se hubiere declarado vencido el plazo para hacerlo por auto firme. En los supuestos de este inciso, se acreditará asimismo que la acción no ha caducado, y si estuviese en trámite el pertinente incidente, deberá aguardarse su resolución definitiva. Desistida la acción y el derecho en los casos contemplados en esta norma, las costas se impondrán en el orden causado. En forma previa a tener por desistida la acción y el derecho, el tribunal correrá vista a la contraparte, mediante auto que se notificará personalmente o por cédula.

El desestimiento de la acción y del derecho previstos en el inciso b), deberá hacerse efectivo antes de cumplidos los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y siempre que en esa oportunidad se reúnan los recaudos y requisitos exigidos por ésta. Vencido ese plazo, los interesados sólo podrán ejercer la alternativa prevista en el inciso a) de este artículo.

Art. 5º — La solicitud del beneficio se hará ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores, y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2º inciso a).

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el MINISTERIO DEL INTERIOR lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.

Art. 6º — El beneficio que establece el presente decreto será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional (aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2º inciso a), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aporte jubilatorio, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.) y se tomará la correspondiente al mes en el que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida, o el arresto efectivo no dispuesto por orden judicial, si fuera anterior, y el acto que la dejó definitivamente sin efecto, sea con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

Los arrestos domiciliarios o libertades vigiladas, no serán considerados como cese de la medida.

Cuando las referidas personas hubieren fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2º inciso a), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte, en una suma equivalente a la prevista en esta ley para CINCO (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2º, inciso a).

El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30 %).

Art. 7º — Los derechos otorgados por este decreto podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1º o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.

Art. 8º — La solicitud prevista en el artículo 5º del presente decreto deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su entrada en vigencia. En los supuestos del artículo 4º la solicitud deberá efectuarse dentro de los SESENTA (60) días de encontrarse firme la sentencia que rechazó la demanda por prescripción, o del auto que tuvo por desistida la acción y el derecho, según los casos.

Art. 9º — En todos los supuestos, el pago deberá hacerse efectivo dentro de los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento del beneficio. Vencido ese plazo sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.

El pago quedará materializado, y surtirá todos sus efectos, cuando el MINISTERIO DEL INTERIOR lo deposite a la orden del juez de la causa. Se entenderá por juez de la causa, aquel ante el cual tramitó el juicio aludido en el artículo 2º inciso b).

Art. 10. — Si el beneficio no se depositare dentro del plazo fijado en el artículo anterior, su monto se actualizará desde el día de su otorgamiento hasta el del depósito, de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, con más un interés del SEIS POR CIENTO (6 %) anual. A los efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del beneficio y a la materialización del depósito, respectivamente.

Art. 11. — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de la libertad, arresto puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones, y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Art. 12. — Los gastos que demande el cumplimiento del presente se atenderán con cargo a rentas generales.

Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio I. Mera Figueroa. — Antonio E. González.