CODIGO ADUANERO

Decreto 249/91

Modifícase el Decreto Nº 1001/82.

Bs. As., 6/2/91

VISTO el Código Aduanero sancionado por la ley 22.415 y su decreto reglamentario Nº 1.001/82 de fecha 21 de mayo de 1982 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 789 del Código Aduanero dispone que el pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, sin precisar el momento en que debe efectuarse dicho pago.

Que, conforme con lo previsto en el artículo 217 del mencionado código, para poder obtener el libramiento el interesado debe previamente registrar la solicitud de la correspondiente destinación aduanera, oportunidad en la cual se fija el tipo de cambio aplicable, según lo establece el artículo 639, en virtud de lo cual resulta conveniente que el pago se efectúe también en esa oportunidad, a fin de evitar que el importe de la liquidación se deteriore durante el lapso que transcurra entre el registro de la solicitud de destinación aduanera y el de su pago.

Que para lograr ese objetivo resulta conveniente exigir que en oportunidad de registrar la correspondiente solicitud de destinación aduanera los administrados acrediten el pago del importe que resulta de su declaración comprometida, sin perjuicio de las atribuciones del servicio aduanero de proceder a una reliquidación en el caso de advertir que la liquidación del contribuyente arrojó un importe inferior al debido.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase al decreto Nº 1.001/82 como artículo 91 bis el siguiente:

"Artículo 91 bis. — A los fines de lo previsto en el artículo 789 del Código Aduanero, en las operaciones de importación el pago de la obligación tributaria aduanera deberá efectuarse con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación aduanera, conforme al importe que surgiere de la declaración comprometida por el interesado, sin perjuicio del posterior reajuste que pudiere exigir el servicio aduanero como consecuencia del examen de la documentación o de la verificación de la mercadería".

Art. 2º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de importación que se registren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de dicho día.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.