ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 383/91
Modificase el Decreto 53/91.
Bs. As., 7/3/91
VISTO los decretos 34/91, 53/91 y lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del artículo 4° del decreto 53/91 exceptuó de la
suspensión de la tramitación de los juicios, dispuesta por el artículo
1° del decreto 34/91, a aquellos en los cuales la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
dictaminaren que no tienen objeciones que formular.
Que en juicios de los arriba mencionados se han dictado providencias
confiriendo vistas de expedientes judiciales destinadas a la aplicación
de aquel precepto, fijando términos exiguos para el cumplimiento de las
investigaciones pertinentes, bajo apercibimiento de continuarse los
trámites.
Que es responsabilidad primera de los Magistrados intervinientes en los
procesos judiciales el debido control del procedimiento, en los
términos del artículo 34 inciso 5° del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, y la denuncia de los eventuales ilícitos que
pudieran llegar a su conocimiento, conforme lo establece el artículo
164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Que de no advertir —prima facie— los Magistrados intervinientes en los
procesos judiciales suspendidos por aplicación del artículo 1° del
decreto 34/91, la presencia de irregularidades manifiestas en la
defensa ejercida por los apoderados o letrados defensores de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada y de los
demás entes mencionados en dicha norma, cabe exceptuar la suspensión
dispuesta. Ello sin perjuicio que la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS puedan oponerse
fundadamente a la prosecución de los procedimientos, sobre la base de
investigaciones que se encuentren abiertas.
Que es preciso aclarar que el plazo establecido en el decreto 34/91, de
ciento veinte días (120) días, debe ser computado en días hábiles, dada
la naturaleza de los procedimientos judiciales y administrativos a los
que está dirigido.
Que la atribución del ejercicio de las facultades de control de los
juicios en los que fuera parte la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES corresponde sea encomendada a la Procuración General de aquella
Municipalidad.
Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo
justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.
Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su “Manual de la Constitución
Argentina", página 538, edición 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la
esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer
necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo
sentido BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo", 1954, t. 1, pág.
309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE
LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).
Por ello, en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modificase el
artículo 4° del decreto 53/91, que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 4° — La suspensión dispuesta por el artículo 1° del
decreto N° 34/91, comprende a todos los procedimientos Judiciales,
incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y
acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los
juicios mencionados en el artículo 54 de la Ley N° 23.696.
La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la
ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos
transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los Magistrados
intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan “prima facie"
irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o
letrados patrocinantes de la ADMINISTRACION PUBUCA NACIONAL
centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el
artículo 1° del decreto 34/91.
La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento
o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así lo hicieren
necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los
acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse
con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora
de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto
n° 1105/89 y su modificatorio n° 1757/90".
Art. 2° — El plazo de ciento
veinte (120) días establecido en el decreto 34/91 deberá computarse en
días hábiles administrativos o judiciales.
Art. 3° — Las facultades
acordadas en el decreto 53/91 y en el presente a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION, deberán ser ejercidas por la PROCURACION GENERAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en las causas en que
dicha comuna fuere parte.
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Antonio F. Salonia.