ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 383/91

Modificase el Decreto 53/91.

Bs. As., 7/3/91

VISTO los decretos 34/91, 53/91 y lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 4° del decreto 53/91 exceptuó de la suspensión de la tramitación de los juicios, dispuesta por el artículo 1° del decreto 34/91, a aquellos en los cuales la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS dictaminaren que no tienen objeciones que formular.

Que en juicios de los arriba mencionados se han dictado providencias confiriendo vistas de expedientes judiciales destinadas a la aplicación de aquel precepto, fijando términos exiguos para el cumplimiento de las investigaciones pertinentes, bajo apercibimiento de continuarse los trámites.

Que es responsabilidad primera de los Magistrados intervinientes en los procesos judiciales el debido control del procedimiento, en los términos del artículo 34 inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la denuncia de los eventuales ilícitos que pudieran llegar a su conocimiento, conforme lo establece el artículo 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Que de no advertir —prima facie— los Magistrados intervinientes en los procesos judiciales suspendidos por aplicación del artículo 1° del decreto 34/91, la presencia de irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados defensores de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada y de los demás entes mencionados en dicha norma, cabe exceptuar la suspensión dispuesta. Ello sin perjuicio que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS puedan oponerse fundadamente a la prosecución de los procedimientos, sobre la base de investigaciones que se encuentren abiertas.

Que es preciso aclarar que el plazo establecido en el decreto 34/91, de ciento veinte días (120) días, debe ser computado en días hábiles, dada la naturaleza de los procedimientos judiciales y administrativos a los que está dirigido.

Que la atribución del ejercicio de las facultades de control de los juicios en los que fuera parte la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES corresponde sea encomendada a la Procuración General de aquella Municipalidad.

Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo sentido BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo", 1954, t. 1, pág. 309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).

Por ello, en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el artículo 4° del decreto 53/91, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4° — La suspensión dispuesta por el artículo 1° del decreto N° 34/91, comprende a todos los procedimientos Judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el artículo 54 de la Ley N° 23.696.

La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los Magistrados intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan “prima facie" irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados patrocinantes de la ADMINISTRACION PUBUCA NACIONAL centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el artículo 1° del decreto 34/91.

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así lo hicieren necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto n° 1105/89 y su modificatorio n° 1757/90".

Art. 2° — El plazo de ciento veinte (120) días establecido en el decreto 34/91 deberá computarse en días hábiles administrativos o judiciales.

Art. 3° — Las facultades acordadas en el decreto 53/91 y en el presente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, deberán ser ejercidas por la PROCURACION GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en las causas en que dicha comuna fuere parte.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Antonio F. Salonia.