IMPUESTOS

Decreto 471/91

Suspéndese transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en los artículos 71 y siguientes del Capítulo VII de la Ley de Impuestos Internos (T.O. 1979) y sus modificaciones sobre los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para el transporte de personas y sobre los motores de fabricación nacional destinados a dichos vehículos.

Bs. As., 25/3/91

VISTO las disposiciones del Artículo 86 de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica los gravámenes previstos en la Ley antes mencionada.

Que la reducción de la presión impositiva específica del sector automotriz además de beneficiar al consumidor provocará un cambio en la tendencia declinante de la producción de automotores, mejorando la productividad.

Que en ese orden de ideas se estima conveniente ejercer la facultad antes aludida respecto del gravamen establecido en los artículos 71 y siguientes del Capítulo VII de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, respecto de los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para el transporte de personas y los motores de fabricación nacional destinados a dichos vehículos. Todo ello de acuerdo con el informe técnico producido por el Ministerio de Economía.

Que la suspensión transitoria del impuesto a los bienes referidos regirá hasta el 31 de diciembre de 1991.

Que los servicios jurídicos permanentes de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y del MINISTERIO DE ECONOMIA considera que la presente medida es legalmente viable.

Que esta medida se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86 de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido en los Artículos 71 y siguientes del Capítulo VII de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones sobre los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para el transporte de personas y los motores de fabricación nacional destinados a dichos vehículos.

Art. 2º — Las disposiciones del Artículo anterior regirán para los hechos imponibles que se produzcan desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

Art. 3º — Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.