CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Decreto 589/91

Reglaméntase la Ley N° 23.928 en orden a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.864 modificada por el artículo 34 de la Ley N° 23.659.

Bs. As., 4/4/91

VISTO la Ley N° 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde reglamentar la ley citada en orden a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.864, modificada por el artículo 34 de la Ley N° 23.659, atento la derogación del respectivo régimen indexatorio que resulta de lo dispuesto por el artículo 10 del texto legal mencionado en primer término.

Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las obligaciones de que se trata.

Que en tal sentido debe entenderse que se ha dejado a la reglamentación de la ley fijar el régimen de intereses a aplicar, en consonancia con las previsiones de los artículos 508, 511, 622 y concordantes del Código Civil, de los que surge la procedencia de la imposición de intereses al deudor moroso.

Que para la instrumentación del régimen de intereses atinente a las obligaciones para con el sistema de la seguridad social resulta razonable seguir los lineamientos del aplicado en materia tributaria, dado su sustento legal y por razones de uniformidad y simplificación normativa que hacen a una mayor seguridad jurídica y mejor conocimiento de sus obligaciones por parte de los obligados y responsables.

Que el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus modificaciones) prevé la fijación de una tasa en concepto de intereses resarcitorios que no exceda del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Que asimismo, el artículo 55 de la ley precitada dispone respecto de los intereses punitorios que el tipo de interés que se fije no podrá exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme a las previsiones del artículo 42.

Por ello, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo 7º de la Ley N° 21.864 modificada por su similar N° 23.659, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los artículos 42, y 55 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus modificaciones), en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.

Art. 2º - Lo dispuesto precedentemente rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1 de abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con anterioridad a la Ley N° 23.928, como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad.

Art. 3º - Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el importe que se determine en concepto de interese resarcitorios respecto de las obligaciones que vencieren con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.928 no será inferior al que resulte de aplicar sobre el capital adeudado la siguiente escala:

a) TRES POR CIENTO (3 %) de la deuda que se abone entre el primero (1º) y el séptimo (7) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo vencimiento;

b) SEIS POR CIENTO (6 %) de la deuda que se abone entre el octavo (8º) y el decimoquinto (15) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo vencimiento; y

c) NUEVE POR CIENTO (9 %) de la deuda que se abone a partir del decimosexto (16) día contado desde la fecha del respectivo vencimiento.

Art. 4º - La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. -Rodolfo A. Díaz.