CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
Decreto 589/91
Reglaméntase la Ley N° 23.928 en orden
a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se
refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.864 modificada por el artículo
34 de la Ley N° 23.659.
Bs. As., 4/4/91
VISTO la Ley N° 23.928, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde reglamentar la ley citada en orden a los créditos de la
seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo 7°
de la Ley N° 21.864, modificada por el artículo 34 de la Ley N° 23.659,
atento la derogación del respectivo régimen indexatorio que resulta de
lo dispuesto por el artículo 10 del texto legal mencionado en primer
término.
Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido
eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella
por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta
el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento
de las obligaciones de que se trata.
Que en tal sentido debe entenderse que se ha dejado a la reglamentación
de la ley fijar el régimen de intereses a aplicar, en consonancia con
las previsiones de los artículos 508, 511, 622 y concordantes del
Código Civil, de los que surge la procedencia de la imposición de
intereses al deudor moroso.
Que para la instrumentación del régimen de intereses atinente a las
obligaciones para con el sistema de la seguridad social resulta
razonable seguir los lineamientos del aplicado en materia tributaria,
dado su sustento legal y por razones de uniformidad y simplificación
normativa que hacen a una mayor seguridad jurídica y mejor conocimiento
de sus obligaciones por parte de los obligados y responsables.
Que el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus modificaciones)
prevé la fijación de una tasa en concepto de intereses resarcitorios
que no exceda del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus
operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Que asimismo, el artículo 55 de la ley precitada dispone respecto de
los intereses punitorios que el tipo de interés que se fije no podrá
exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme a las
previsiones del artículo 42.
Por ello, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - A los créditos de
la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo
7º de la Ley N° 21.864 modificada por su similar N° 23.659, se
aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la
Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por
los artículos 42, y 55 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus
modificaciones), en los respectivos supuestos previstos por dicha
normativa.
Art. 2º - Lo dispuesto
precedentemente rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1
de abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con
anterioridad a la Ley N° 23.928, como en orden a las obligaciones que
vencieran con posterioridad.
Art. 3º - Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos anteriores, el importe que se determine en
concepto de interese resarcitorios respecto de las obligaciones
que vencieren con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.928 no
será inferior al que resulte de aplicar sobre el capital adeudado la
siguiente escala:
a) TRES POR CIENTO (3 %) de la deuda que se abone entre el primero (1º)
y el séptimo (7) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo
vencimiento;
b) SEIS POR CIENTO (6 %) de la deuda que se abone entre el octavo (8º)
y el decimoquinto (15) día inclusive, contados desde la fecha del
respectivo vencimiento; y
c) NUEVE POR CIENTO (9 %) de la deuda que se abone a partir del
decimosexto (16) día contado desde la fecha del respectivo vencimiento.
Art. 4º - La Subsecretaría de
Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias
e interpretativas del presente decreto.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. -Rodolfo A. Díaz.