CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

Decreto 719/91

Modifícas el Decreto-Ley N° 1291/58.

Bs. As., 18/4/91

VISTO el Decreto-Ley N° 1291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificatorios, de creación del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, y

CONSIDERANDO:

Que es preceiso adecuar las normas citadas a las necesidades del funcionamiento de dicho ente.

Que a esos fines, es conveniente ampliar las áreas del conocimiento que deben estar representadas en el organismo de que se trata.

Que es preciso implementar en todos los organismos descentralizados las pautas políticas en materia de gasto público, alcanzando la máxima utilización de los recursos con que el área cuenta para el aumento de la calidad de vida y de la productividad social e impulsar el desarrollo nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 17.881.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1º del decreto-ley N° 1291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificatorios, por el siguiente:

"El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS tendrá su sede en la Capital Federal, pudiendo establecer delegaciones regionales. Funcionará como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION".

Art. 2º — Sustitúyese los artículos 3º, 4º, 5º y 7º del decreto-ley N° 1291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificatorios, por los siguientes:

"ARTICULO 3º — El gobierno y administración del Consejo estarán a cargo de un Directorio compuesto por NUEVE (9) miembros, SIETE (7) de ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y durarán CUATRO (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos para un período consecutivo. Deberán ser investigadores científicos o tecnólogos de reconocida trayectoria. En la constitución del Directorio deberán estar representadas las siguientes áreas del conocimiento: a) ciencias químicas, b) ciencias físicas y matemáticas; c) ciencias biomédicas; d) ciencias de la tierra; e) ciencias agropecuarias; f) ciencias humanísticas y g) tecnologías y desarrollo tecnológico.

El secretario de Ciencia y Tecnología de la PRESIDENCIA DE LA NACION, será el presidente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, debiendo presidir las reuniones del directorio con las atribuciones que le acuerda el artículo 6º de este decreto-ley, así como las del Comité Ejecutivo que prevé el artículo 5º del presente.

Uno de los subsecretarios de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Presidencia de la Nación será miembro del Directorio y su designación será resuelta por el secretario de Ciencia y Tecnología.

Las vacantes que se produzcan por fallecimiento, incapacidad o renuncia serán cubiertas, del modo previsto en el presente artículo, para finalizar el mandato del titular que hubiese cesado y por un representante de la misma área del conocimiento.

El cargo de miembro del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, será remunerado con una retribución equivalente a la de investigador superior de la carrera de investigador científico y tecnológico, según las normas vigentes en el estatuto y escalafón para dicho personal, más un porcentaje de dicha suma por función de cargo.

El desempeño como miembro del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS crea incompatibilidad con cualquier otro empleo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia e investigación, en los términos establecidos por el estatuto y escalafón de la carrera científica y tecnológica del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.

A los miembros de la carrera de investigador científico y tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS que sean elegidos para integrar el Directorio, se les concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes.

"ARTICULO 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del secretario de Ciencia y Tecnología de la PRESIDENCIA DE LA NACION, designará entre los miembros del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, al Vicepresidente 1º de ese organismo, el que tendrá rango de subsecretario, sólo a los fines protocolares, durará DOS (2) años en sus funciones y podrá ser designado nuevamente para un mandato consecutivo. Cuando el cargo de vicepresidente 1º quede vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, será cubierto del modo previsto en el presente artículo para completar el mandato del funcionario que hubiere cesado.

El Directorio elegirá entre sus miembros, por mayoría simple de votos, un vicepresidente 2º que reemplazará al Vicepresidente 1º en caso de ausencia o incapacidad temporarias, el que durará DOS (2) años en sus funciones y podrá ser elegido nuevamente para un mandato consecutivo. En caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento del Vicepresidente 2º, el Directorio deberá designar a quien lo reemplace hasta terminar el período para el que había sido designado.

"ARTICULO 5º — El Directorio tendrá plena capacidad jurídica para:

a) Constituir un Comité Ejecutivo.

b) Dictar su propio régimen de funcionamiento, y todas las normas y disposiciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

c) Adquirir, administrar y enajenar, a cualquier título, bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades.

d) Aceptar herencias, donaciones y legados con o sin cargo.

e) Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular.

f) Constituir comisiones asesoras honorarias y designar asesores honorarios a fin de que lo asistan en sus funciones.

g) Proyectar el presupuesto anual y cálculo de recursos del organismo, de acuerdo con las directivas de planeamiento y desarrollo que fije la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y elevarlo a la misma.

h) Evaluar, seleccionar, designar, remover, promover y sancionar al personal científico y tecnológico, profesional, técnico de apoyo, administrativo, de maestranza y obrero y de servicio de su dependencia.

i) Contratar científicos, tecnólogos, profesionales y técnicos de apoyo, nacionales o extranjeros.

j) Celebrar y refrendar acuerdos, convenios y contratos, referidos a sus objetivos y actividades.

k) En general, realizar cuantos actos más sean necesarios para el debido y mejor cumplimiento de las funciones que le son propias".

"ARTICULO 7º — El Comité Ejecutivo que se prevé en el artículo 5º, inciso a), estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente 1º y TRES (3) miembros del Directorio. Los integrantes del Comité Ejecutivo durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser elegidos para otro período consecutivo. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de estos TRES (3) directores, deberá elegirse a quien lo reemplace hasta el término del mandato del que hubiere cesado.

La elección de los TRES (3) miembros directores que integrarán el Comité Ejecutivo, se realizará en una sesión especialmente convocada a ese efecto y será resuelta por simple mayoría del Directorio.

El Comité Ejecutivo cumplirá con los objetivos y acciones que le asigne, en forma expresa, el directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS".

Art. 3º — Sustitúyese en todo el texto del decreto-ley 1291 del 5 de febrero de 1958 la denominación de SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNICA por la de SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4º — Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán imputados a las partidas específicas del presupuesto del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia. — Domingo F. Cavallo.