FRANQUICIAS TRIBUTARIAS

Decreto 781/91

Acláranse los alcances de la excepción contenida en el artículo 2º inciso 1) del Decreto Nº 824/89.

Bs. As., 27/4/91

VISTO lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23.697, el artículo 1º del Decreto Nº 1.930 del 19 de septiembre de 1990, el Decreto Nº 824 del 21 de septiembre de 1989, la Ley 22.465, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 824 de fecha 21 de septiembre de 1989 se han precisado los alcances de la suspensión de subsidios y subvenciones dispuesta en el Capítulo II de la Ley Nº 23.697.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 1º del referido decreto, quedan incluidos en la suspensión dispuesta los beneficios que se hagan efectivos mediante la eximición, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos, tasas o contribuciones no reguladas en otros capítulos de la Ley Nº 23.697 en tanto no se encuentren comprendidas en las excepciones que taxativamente dispone el artículo 2º de dicho acto administrativo.

Que por su parte el penúltimo párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 1930/90 prevé que las normas contenidas en el Decreto Nº 824/89 serán íntegramente aplicables para la interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta por el decreto citado en primer término, así como para la tramitación de propuestas de nuevas excepciones.

Que el Capítulo IV de la Ley Nº 23.697 suspendió el goce del Cincuenta por Ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973, 23.614 y otros de igual naturaleza y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todo aquello que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Que la suspensión dispuesta en el referido Capítulo IV, exclusivamente para los proyectos industriales, tuvo como finalidad precisamente no desalentar las inversiones en proyectos no industriales, en virtud de la importancia que revisten para el desarrollo de las economías regionales.

Que al instruirse el régimen establecido por la Ley Nº 22.465 se atendieron razones de orden geopolítico, habida cuenta de la baja densidad demográfica de la región patagónica así como las dificultades crónicas de la producción lanera, principal actividad económica de la zona, circunstancias éstas que con el dictado de dicha norma se proponía revertir.

Que asimismo dicho régimen tuvo como objetivo proporcionar a los pobladores residentes, dado las peculiares características de la región, una posibilidad efectiva de desarrollar sus actividades económicas.

Que ante las dudas suscitadas en cuanto a la interpretación de los artículos 1º inc. f) y 2º inc. 1) del Decreto Nº 824 del 21/9/89, es menester aclarar los alcances de la excepción contenida en el art. 2º inc. 1) mencionado.

Que resulta necesario aclarar que dichas actividades se encuentran comprendidas en los regímenes a que alude el artículo 2º inc. 1) del Decreto Nº 824 del 21/9/1989.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Aclárase que las exenciones de tributos contempladas en el régimen de franquicias tributarias instituido por la Ley Nº 22.465 y sus respectivas modificaciones, decreto reglamentario, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades no industriales, están comprendidas en las previsiones del artículo 2º, inciso 1) del Decreto Nº 824, de fecha 21 de setiembre de 1989.

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto.