REFORMA DEL ESTADO

Decreto 906/91

Proyecto de Reglamento Administrativo Regulatorio de las prestaciones, fiscalización, control, protección al usuario y a los bienes del estado, comprendidos en las concesiones y provencializaciones a cargo de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado.

Bs. As, 9/5/91

VISTO el expediente N° 25.58/91 del Registro del EX MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y,

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 4 y 5 del decreto N° 2074/90 se dispone la concesión de obras y servicios a cargo de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO en los puertos de BUENOS AIRES, BAHIA BLANCA , QUEQUEN , ROSARIO, SANTA FE Y USUAHIA, así como la transferencia de la administración y explotación de los demás puertos a cargo actualmente de dicho ente a las provincias que así lo soliciten.

Que el articulo 20 del decreto N° 2074 /90 impone la elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL de un proyecto de reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, fiscalización, control, protección al usuario y a los bienes del estado, comprendidos en las concesiones y provincializaciones, el cual debe haber sido aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con anterioridad a la emisión de los pliegos de bases y condiciones respectivos.

Que en el proceso de provincializacion se deben proveer aspectos esenciales relativos a la política portuaria nacional, a la efectiva transferencia de la titularidad del dominio y a la realización de obras portuarias.

Que se garantizara la adecuada defensa de la situación laboral del personal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO que trabaja en los puertos a provincializar.

Que se aseguraran las debidas prestaciones de servicios en cantidad y en calidad, sin perjuicio de cumplirse con un abaratamiento efectivo de la tarifa a cargo del usuario.

Que la fiscalización y control de los puertos no provincializados y de las concesiones totales o parciales otorgadas y el control del cumplimiento de la política portuaria nacional deberán estar a cargo de una única autoridad portuaria nacional, para lo cual es necesario otorgarle las respectivas competencias.

Que se deberá asegurar la protección y buen mantenimiento de los bienes estatales que se transfieran o se otorguen en concesión.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones que emanan del articulo 86 inciso 1° de la constitución nacional y los artículos 7°, 60 y 61 y concordantes de la ley N°23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

DE LAS PROVINCIALIZACIONES

Art. 1º -- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a coordinar la transferencia de la administración y explotación de los puertos a las provincias que así lo hayan solicitado, a los efectos de firmar los respectivos convenios de traspaso, conforme lo indicado en el art. 5º del dec. 2074/90, siendo de aplicación el plazo de ciento ochenta (180) días previsto en el mismo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 2º -- Quedan alcanzados por lo dispuesto en el artículo anterior los puertos que fueron cedidos con anterioridad a las provincias, municipios y otras entidades, con permiso de uso precario.

Art. 3º -- El convenio a firmarse con las provincias deberá incluir, entre otras cláusulas referidas a:

a) Delimitación del puerto.

b) Inventario de bienes, equipos y materiales a transferir.

c) Personal de la Administración General de Puertos que se transferirá;

d) Concesiones, arrendamientos y convenios vigentes con relación al puerto cuya administración y explotación se transfiere.

e) Cargas tributarias a pagar cuando así corresponda.

f) Pautas para la administración, explotación, fiscalización control, fijación de tarifas, determinación del destino y carácter del puerto, realización de obras y dictado de normas para la protección del usuario.

Art. 4º -- Una vez comprobada la falta de interés por parte de la provincia en un puerto, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos propondrá su otorgamiento en concesión o el destino del mismo.

De la misma manera se procederá en caso de no llegarse a un acuerdo en el plazo indicado en el art. 1º del presente decreto.

Art. 5º -- Los puertos cuya administración y explotación se transfieran a las provincias deberán dar cumplimiento a las políticas nacionales que se dicten en materia portuaria y serán administrados conforme al régimen comprendido en la ley 23.696 y decreto N°. 1105 del 20 de octubre de 1989, en lo que sean aplicables.

Art. 6º -- La Administración General de Puertos Sociedad del Estado, acordará con los Gobiernos provinciales la incorporación del personal de dicho ente que voluntariamente acepte ser transferido, debiendo mantener su remuneración y demás derechos laborales, siendo de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la ley 23.696.

Art. 7º -- Los puertos cuya administración y explotación se transfieran a las provincias establecerán un régimen tarifario, uniformando los rubros con el que se aplica en el orden nacional, fijando libremente los valores, debiendo informar a la Autoridad Portuaria Nacional, en la forma que ésta determine, las tarifas aplicadas y el movimiento comercial de cada puerto.

Art. 8º -- Los puertos cuya administración y explotación sean transferidos a las provincias administrarán, regularán, fiscalizarán y controlarán las prestaciones de los servicios comerciales portuarios, contemplando los intereses de los usuarios y la protección de los bienes del Estado.

Art. 9º -- Las provincias asumirán las obligaciones y derechos de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado en los contratos, concesiones, arrendamientos y otros convenios que obliguen actualmente a cada puerto.

Art. 10. -- Las provincias asumirá las cargas tributarias actuales o que se establezcan para cada puerto.

Art. 11. -- Aquellos puertos cuya administración y explotación hayan sido transferidas a las provincias y que por su magnitud y grado de rentabilidad estén en condiciones de hacerlo, abonarán a la Nación el canon que se establezca destinado a permitir a la autoridad portuaria nacional la disponibilidad de recursos que favorezcan las inversiones necesarias para implementar la Política Portuaria Nacional.

Art. 12. -- Las provincias podrán disponer modificaciones, ampliaciones, construcciones, demoliciones y otras obras de la infraestructura portuaria y equipamiento, debiendo comunicar a la autoridad portuaria nacional el detalle de las mismas y obtener, cuando corresponda, la previa autorización de la Nación.

Art. 13. -- La autoridad portuaria nacional podrá prestar a requerimiento de las provincias asesoramiento para la organización, administración y explotación de los puertos.

Art. 14. -- La autoridad portuaria nacional y las provincias iniciarán los estudios necesarios tendientes a realizar oportunamente la transferencia del dominio de los puertos cuya administración y explotación hayan sido transferidas.

De la descentralización y las concesiones

Art. 15. -- La administración de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén, Santa Fe y Ushuaia, será ejercida por entes descentralizados, con participación de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como de los usuarios y de los gremios portuarios.

Art. 16. -- La explotación y operación de los servicios portuarios incluyendo los que actualmente administra y regula la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, en los puertos señalados en el artículo anterior, serán prestados por la actividad privada a través de contratos de concesión, conforme lo establecido en el art. 4º del decreto N°. 2074/90, o a las facultades establecidas en el estatuto orgánico de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, y la legislación vigente.

DE LAS PRESTACIONES

Art. 17. -- Tanto las provincializaciones como las concesiones, deberán asegurar, como mínimo, las prestaciones inherentes a la naturaleza y destino asignado a cada puerto.

Art. 18. -- En todos los casos deberá asegurarse la mayor eficiencia y calidad en las prestaciones de los servicios portuarios, teniendo como principio fundamental el mayor beneficio posible al comercio exterior e interior del país.

Art. 19. -- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá cumplir con el objetivo previsto en el segundo párrafo "in fine" del art. 1º de la ley 17.520, modificada por el art. 58, de la ley 23.696, respecto del abaratamiento efectivo de las tarifas a cargo del usuario.

DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Art. 20. -- La formulación de las políticas portuarias nacionales y el control de su cumplimiento estarán a cargo de la Subsecretaría de Transporte, con facultades de delegar dichas funciones hasta tanto se constituya la autoridad portuaria nacional.

Art. 21. -- Para el cumplimiento de la misión encomendada en el artículo anterior, la Subsecretaría de Transporte organizará los medios humanos y materiales, pudiendo proceder conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la ley 23.696.

Art. 22. -- A los efectos de la descentralización de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado la Subsecretaría de Transporte podrá transferir funciones de fiscalización y control a los entes constituidos de acuerdo al art. 15 del presente decreto.

DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO

Art. 23. -- En los convenios a celebrarse con las provincias y en los pliegos para las licitaciones de las concesiones deberá preverse la confección de un inventario de los bienes estatales que se entreguen y su estado.

Art. 24. -- En los convenios y pliegos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán incluirse cláusulas que aseguren la responsabilidad por el buen mantenimiento de los bienes del Estado y las responsabilidades consiguientes en caso de que ello no ocurra.

DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO

Art. 25. -- Los estatutos de los entes de administración de los puertos descentralizados deberán prever mecanismos de solución de los reclamos de los usuarios, en forma ágil y económica.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. -- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elevará para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el proyecto de estructura orgánica y estatuto de funcionamiento de los entes descentralizados mencionados en el art. 15 de presente decreto.

Art. 27. -- Hasta tanto se designe la autoridad portuaria nacional, las funciones que por el presente decreto se le asignan serán ejercidas por la Subsecretaría de Transporte. Una vez completado el proceso de provincialización y descentralización previsto en el presente decreto, la Subsecretaría de Transporte deberá proponer la creación de un organismo destinado a cumplir dichas funciones.

Art. 28. -- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 29. -- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-- Menem. -- Cavallo.