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COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1012/91

Modificación del Decreto N°177/85 referente al régimen de Draw-Back.

Bs. As., 29/5/91

VISTO el Expediente N°315.507/91 del Registro de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la Ley 22.415 y el Decreto N°177 del 25 de enero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que la inserción de la economía argentina en el contexto económico internacional requiere de mecanismos de promoción de exportaciones ágiles y flexibles.

Que dichos mecanismos deben guardar relación con las necesidades fiscales que la economía argentina requiere.

Que el régimen de draw back constituye un instrumento válido para el estímulo de las exportaciones.

Que la devolución de tributos que el régimen de draw back otorga, incluye a los derechos de importación, la tasa de estadística, el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones así como el Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias.

Que el régimen que se propone se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415 y en el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 1º — Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, tasa de estadística y Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare."

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 2º — La devolución del Impuesto al Valor Agregado para la mercadería mencionada en el artículo precedente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias en la forma y condiciones que establezca la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."

Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 3º — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, a pedido de parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes."

Art. 4º — Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 4º — La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca a los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante declaración jurada conforme con las normas reglamentarias que dicte la misma. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I. N. T. I.) a efectos de evaluar técnicamente las solicitudes de tipificación."

Art. 5º — Sustitúyese el texto del artículo 5º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 5º — Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4º del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto dicte la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá ser resuelta dentro de los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida Subsecretaría. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada en función de lo que establece el presente decreto y las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Dicha Subsecretaría dará a publicidad mediante comunicado de prensa la iniciación de los trámites dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Cualquier exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.

Todo tercero interesado podrá oponerse a la tipificación solicitada dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la fecha en que aquélla se hubiera dado a publicidad.

La resolución que establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherentes y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido."

Art. 6º — Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 6º — La resolución que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas las solicitudes de destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el número de solicitud de tipificación."

Art. 7º — Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 7º — Transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días corridos a que se refiere el artículo 5º del presente decreto sin que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hubiera dictado resolución, el o los solicitantes y/o los adherentes podrán intimar por escrito a dicha subsecretaría para que, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos desde la intimación, dicte resolución o extienda constancia del vencimiento del plazo sin haberla adoptado.

En este supuesto y contra la presentación de dicha certificación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS comenzará a liquidar el draw-back de acuerdo con la solicitud de tipificación, hasta tanto se dicte resolución. En el supuesto que la misma reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la exportación percibidos indebidamente.

La constancia a que se refiere este artículo sólo podrá ser extendida por el titular de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o por el funcionario que éste designe de nivel no inferior al Director Nacional.

En el caso de este artículo, cualquier tercer exportador que se hubiera adherido a la tipificación presentada y no resuelta en término, tendrá los mismos derechos y obligaciones del solicitante."

Art. 8º — Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 8º — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá actualizar de oficio o a pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (FOPEX), y en el Impuesto al Valor Agregado o en otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este decreto para las tipificaciones.

En tales casos, la nueva tipificación se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la resolución que la establezca."

Art. 9º — Sustitúyese el texto del artículo 9º del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 9º — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS deberá adoptar los recaudos necesarios para que las aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen más convenientes, la conformidad de la mercadería a exportar con aquélla objeto de la tipificación aplicable, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. A esos efectos, el exportador deberá individualizar en la documentación aduanera para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución en su caso."

Art. 10. — Sustitúyese el texto del artículo 10 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 10. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS liquidará el monto del draw-back establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo respectiva.

Realizado cada embarque, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes."

Art. 11. — Sustitúyese el texto del artículo 11 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 11. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de draw-back, se consigne el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del presente régimen.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.

Las aduanas efectuarán la verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el pago del draw-back."

Art. 12. — Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 12. — Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la Ley 22.415, quien las hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida ley."

Art. 13. — Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 13. — Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la sección XII del Código Aduanero (Ley N°22.415)."

Art. 14. — Sustitúyese el texto del artículo 14 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 14. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a los efectos del régimen de draw-back que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el artículo 10."

Art. 15. — Sustitúyese el texto del artículo 15 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 15. — Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto, podrán ser presentadas a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial."

Art. 16. — Sustitúyese el texto del artículo 16 del Decreto N°177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 16. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como autoridad de aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del mismo."

Art. 17. — Deróganse los arts. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto N°177/85.

Art. 18. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.