ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1216/91

Precísame los alcances del Decreto N° 34/91.

Bs. As., 26/6/91

VISTO la Ley 23.696; los decretos números 2435/90, 34/91, 53/91 y 383/91, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto N° 34/91 se dispuso la suspensión por CIENTO VEINTE (120) días de la tramitación de los reclamos administrativos y las acciones judiciales entablados contra el ESTADO NACIONAL.

Que esta medida fue adoptada como consecuencia del agravamiento de la situación de emergencia económica que viene padeciendo el ESTADO NACIONAL, la que obligó a la postergación de erogaciones a cargo del sector público, comprometiendo la prestación de servicios públicos y la satisfacción de compromisos Ineludibles, tales como el pago de salarlos y prestaciones sociales.

Que la medida también tuvo como finalidad la Investigación y esclarecimiento de procesos judiciales y reclamos administrativos presuntamente dolosos.

Que el régimen establecido por el decreto N° 34/91 fue precisado y complementado por los decretos números 53/91 y 383/91, con lo cual se flexibilizó la suspensión prevista para los procedimientos judiciales al permitir a los órganos jurisdiccionales competentes eximir, en ciertas condiciones, de esa suspensión antes de alcanzar la etapa de la ejecución de los respectivos procesos.

Que resulta ahora necesario contemplar un régimen análogo para los reclamos y procedimientos administrativos, de tal manera de permitir su continuación hasta la resolución final, bajo los adecuados controles de los organismos específicos.

Que la actual situación del tesoro público no permite levantar la suspensión de la ejecución de las obligaciones que resulten de los procedimientos administrativos de referencia, los cuales deberán alcanzar, únicamente, la etapa de su resolución y suspenderse si mediare reconocimientos de derechos, en tanto se encuentren alcanzados por los términos de los artículos 1° y 2° del decreto N° 34/91.

Que asimismo, es necesario aclarar los alcances del decreto N° 34/91 y sus modificaciones en relación con los entes públicos que reciben financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que el ejercicio de fundones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo Justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina”, pág., 538, ed. 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo mentido, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 1954, t 1°, pág. 309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha aceptado este criterio (Fallos 11:405; 23:257).

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 34/91, salvo cuando el órgano competente para su resolución advierta “prima facie” irregularidades manifiestas que exijan su investigación en sede administrativa.

Art. 2° — El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o el órgano que determine la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, también podrán requerir el mantenimiento o el restablecimiento de la suspensión cuando lo hiciere necesario Investigaciones abiertas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Art. 3° — Los reclamos administrativos comprendidos en el artículo 1° proseguirán su sustanciación hasta su resolución final, en los términos de las normas que reglen el procedimiento administrativo. Cuando mediare reconocimiento de obligación de pagar sumas de dinero, la ejecución quedará en suspenso hasta el cumplimiento del término previsto por el artículo 4° del decreto N° 34/91, sustituido por decreto N° 53/91, modificado por decreto N° 383/91.

Art. 4° — El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán establecer los procedimientos necesarios para el cumplimiento de las facultades que se les atribuye en el artículo 2° del presente decreto.

Art. 5° — Quedan comprendidos por el régimen del decreto N° 34/91 y sus modificatorios números 53/91 y 383/91 las demandas judiciales y los reclamos administrativos promovidos contra todo ente público financiado por el TESORO NACIONAL aunque no se encuentren expresamente mencionados por el artículo 1° del decreto N° 34/91.

Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.