ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1216/91
Precísame los alcances del Decreto N° 34/91.
Bs. As., 26/6/91
VISTO la Ley 23.696; los decretos números 2435/90, 34/91, 53/91 y 383/91, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto N° 34/91 se dispuso la suspensión por CIENTO
VEINTE (120) días de la tramitación de los reclamos administrativos y
las acciones judiciales entablados contra el ESTADO NACIONAL.
Que esta medida fue adoptada como consecuencia del agravamiento de la
situación de emergencia económica que viene padeciendo el ESTADO
NACIONAL, la que obligó a la postergación de erogaciones a cargo del
sector público, comprometiendo la prestación de servicios públicos y la
satisfacción de compromisos Ineludibles, tales como el pago de salarlos
y prestaciones sociales.
Que la medida también tuvo como finalidad la Investigación y
esclarecimiento de procesos judiciales y reclamos administrativos
presuntamente dolosos.
Que el régimen establecido por el decreto N° 34/91 fue precisado y
complementado por los decretos números 53/91 y 383/91, con lo cual se
flexibilizó la suspensión prevista para los procedimientos judiciales
al permitir a los órganos jurisdiccionales competentes eximir, en
ciertas condiciones, de esa suspensión antes de alcanzar la etapa de la
ejecución de los respectivos procesos.
Que resulta ahora necesario contemplar un régimen análogo para los
reclamos y procedimientos administrativos, de tal manera de permitir su
continuación hasta la resolución final, bajo los adecuados controles de
los organismos específicos.
Que la actual situación del tesoro público no permite levantar la
suspensión de la ejecución de las obligaciones que resulten de los
procedimientos administrativos de referencia, los cuales deberán
alcanzar, únicamente, la etapa de su resolución y suspenderse si
mediare reconocimientos de derechos, en tanto se encuentren alcanzados
por los términos de los artículos 1° y 2° del decreto N° 34/91.
Que asimismo, es necesario aclarar los alcances del decreto N° 34/91 y
sus modificaciones en relación con los entes públicos que reciben
financiamiento del TESORO NACIONAL.
Que el ejercicio de fundones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo
Justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.
Así, Joaquín V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución
Argentina”, pág., 538, ed. 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la
esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer
necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo
mentido, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 1954, t 1°, pág.
309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION ha aceptado este criterio (Fallos 11:405; 23:257).
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
otorgadas por el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto
lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 34/91, salvo cuando el
órgano competente para su resolución advierta “prima facie”
irregularidades manifiestas que exijan su investigación en sede
administrativa.
Art. 2° — El TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o el
órgano que determine la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
también podrán requerir el mantenimiento o el restablecimiento de la
suspensión cuando lo hiciere necesario Investigaciones abiertas dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia.
Art. 3° — Los reclamos
administrativos comprendidos en el artículo 1° proseguirán su
sustanciación hasta su resolución final, en los términos de las normas
que reglen el procedimiento administrativo. Cuando mediare
reconocimiento de obligación de pagar sumas de dinero, la ejecución
quedará en suspenso hasta el cumplimiento del término previsto por el
artículo 4° del decreto N° 34/91, sustituido por decreto N° 53/91,
modificado por decreto N° 383/91.
Art. 4° — El TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán establecer los
procedimientos necesarios para el cumplimiento de las facultades que se
les atribuye en el artículo 2° del presente decreto.
Art. 5° — Quedan comprendidos
por el régimen del decreto N° 34/91 y sus modificatorios números 53/91
y 383/91 las demandas judiciales y los reclamos administrativos
promovidos contra todo ente público financiado por el TESORO NACIONAL
aunque no se encuentren expresamente mencionados por el artículo 1° del
decreto N° 34/91.
Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.