VETO

Decreto 1253/91

Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.951.

Bs. As., 3/7/91

VISTO el proyecto de ley N° 23.951, comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto instituye requisitos de edad y de servicios más favorables para la obtención de las prestaciones jubilatorias, en favor del personal de las industris cárnicas.

Que los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 45 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), facultan al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros, los que no podrán reducirse en más de cinco (5) años con relación a los exigidos en el régimen general.

Que a los fines de analizar las peticiones en trámite y las que se presentaran en el futuro, por Decreto N° 5006/71 se creó en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social (hoy en el de Trabajo y Seguridad Social), una Comisión Asesora Permanente cuyo cometido es el de asesorar al mencionado Ministerio en lo referente al ejercicio por parte del Poder Ejecutivo, de las facultades aludidas en el considerando anterior, y proyectar los regimenes a instituir de conformidad con las mencionadas disposiciones legales.

Que la situación previsional de los trabajadores a los que se refiere el proyecto de ley en examen fue contemplada por el Decreto N° 4257/68, artículo 1°, incisos b) y f), y los Decretos Nros. 3555/72 y 8746/72, que instituyeron regímenes diferenciales para el personal de la industria de la carne y del chacinado y el que se desempeñe habitualmente en cámaras frías o en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.

Que el proyecto de Ley N° 23.951 amplía considerablemente el campo de aplicación de los decretos mencionados precedentemente, al extender el régimen jubilatorio diferencial a la totalidad del personal que se desempeñe en cualquier tarea en una planta de elaboración de carne bovina, ovina, porcina, animales de caza mayor o menor, trozaderos y peladeros de aves.

Que sobre el tema en consideración, el Poder Ejecutivo estima que toda excepción al régimen jubilatorio común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios, debe ser establecida de manera singularmente restrictiva y solamente en aquellos supuestos en que no admite duda el carácter de determinante de vejez o agotamiento prematuros de la tarea de que se trate o de los ambientes o lugares en que la misma se desarrolla.

Que en el caso, la ausencia de fundamentos técnicos y científicos y de evaluación de los aspectos previsionales, laborales y médicos de la actividad de que se trata, que determinen la procedencia del régimen diferencial proyectado, impone la necesidad de desechar la iniciativa en gestión.

Que en cuanto a las disposiciones atinentes a la prohibición a las empresas de admitir en el futuro personal permanente o transitorio para desarrollar total o parcialmente tareas de las previstas en el proyecto, sin examen médico preocupacional ajustado a las normas mínimas que el mismo contiene, se considera que por sus alcances y trascendencia deben ser también objeto de un profundo análisis, con carácter previo a su promulgación, por lo que es asimismo procedente su observación, teniendo en cuenta, además, su íntima relación con las disposiciones de los restantes artículos, que también se desechan.

Que al margen de las consideraciones precedentemente formuladas, el proyecto de que se trata no se adecua a la política sustentada por el Poder Ejecutivo en materia jubilatoria, expresada a través del proyecto de ley de fecha 4 de junio de 1991, elevado a consideración del Honorable Congreso de la Nación mediante Mensaje N° 1044 por el cual, entre otras medidas, se propone dejar sin efecto los regímenes diferenciales actualmente vigentes, con el objeto de posibilitar en una etapa posterior una reforma estructural del régimen jubilatorio nacional que, juntamente con su saneamiento financiero, asegure su viabilidad y el otorgamiento, para todos, de prestaciones dignas.

Que la medida que por este decreto se dispone, encuadra en la facultad que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.951.

Art. 2° - Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Diaz