CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Decreto 1334/91

Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 199/88.

Bs. As., 15/7/91

VISTO las Leyes 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo (t.o. Nº 108/88) y 23.928 de Convertibilidad, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.546 dispone en su artículo 6º que las convenciones colectivas de trabajo deberán ser homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la homologación de una convención colectiva de trabajo es un acto ejercido por un órgano administrativo estatal en virtud de una delegación del poder normativo del Estado.

Que por expreso mandato de la Ley, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en oportunidad de ejercitar tan trascendente función, debe constatar específicamente "que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores" (artículo 4º, 3er. párrafo, de la Ley 14.250).

Que la modificación del régimen legal de la moneda, se ha declarado en anterior oportunidad (véase Decreto Nº 529/91), constituye una decisión soberana del Estado.

Que los artículo 7º y 10 de la Ley 23.928 establecen la derogación, prohibición e inaplicabilidad de cualquier procedimientos indexatorio a partir del 1º de abril de 1991.

Que al respecto cabe destacar la concreta extensión contenida en el artículo 10 de la Ley 23.928 cuando, luego de disponer que se derogan, con efecto a partir del día mencionado en el considerando anterior, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, etc., estatuye: "Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste de las sumas de Australes que corresponda pagar...".

Que resulta insoslayable reglamentar la aplicación de tal normativa en el ámbito de los contratos o relaciones de trabajo.

Que en nuestro país constituye un hecho no sólo técnicamente establecido sino también público y notorio que las medidas adoptadas en las convenciones colectivas de trabajo, fundamentalmente en la materia salarial, repercuten regularmente en su economía general.

Que por derivar el efecto normativo del convenio colectivo de la homologación, que es un acto del Estado a su vez sometido a las leyes de orden público (además de serlo a consideraciones de la política económico-social), es lógico que aquél debe insertarse en el ordenamiento jurídico general en un orden descendente, por así decirlo, o sea, subordinándose a la ley de origen estatal directo, de carácter jurídicamente imperativo. El proceso de homologación de la oportunidad a la autoridad de aplicación de eliminar de la convención las clúsulas contratias al orden público tanto "social" cuanto "económico" (Ernesto KROTOSCHIN, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo II, página 154), superándose de tal modo los conflictos que eventualmente pudieran suscitarse entre los intereses sectoriales expresados en la autonomía colectiva y el interés público, expresado por el poder del Estado.

Que ninguna persona puede alegar derechos irrevocablemente adquiridos en contra de la Ley 23.928, calificada expresamente por el Poder Legislativo de orden público, quedando derogada toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto, según determina el artículo 13 del referido cuerpo normativo.

Que de conformidad con lo anteriormente señalado, la magnitud de la crisis económica en que se encuentra la República y la necesidad de preservar la estabilidad alcanzada en ese ámbito, es evidente que resulta violatorio del texto expreso de la Ley 23.928 establecer, en oportunidad de negociar las convenciones colectivas de trabajo, incrementos en las remuneraciones del personal comprendido en ellas, en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios o cualquier otro método indexatorio de cálculo aritmético de las remuneraciones.

Que resulta necesario dar a la autoridad de aplicación criterios y elementos objetivos para cumplir con su función de ejercer el control de legalidad y de mérito de los acuerdos convencionales previo a su homologación, a fin de constatar si los mismos violan normas de orden público, afectan significativamente la situación económica general o producen deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.

Que esos parámetros objetivos se vinculan básicamente al no establecimiento de mecanismos indexatorios, a la utilización de los efectivos incrementos de productividad como referencia de las correcciones salariales y el no traslado a precios del eventual impacto de tales correcciones.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 86, incisos 1º y 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 199/88 el que será sustituido por los siguientes:

"ARTICULO 2º bis.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). Previo a la negociación de las escalas salariales a establecerse en los convenios colectivos de trabajo, las partes deberán acordar las bases de cálculo y el método que les permitirá medir la productividad en el ámbito de vigencia de la Convención, conforme la tipología del artículo 1º del Decretp 200/88. Las bases de cálculo y el método acordados, serán puestos a consideración de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). La homologación deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las partes que hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:

a) Acompañar 3 (tres) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fija la Ley 14.250 (texto ordenado por Decreto 108/88), la Ley 23.546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley 23.546.

c) Acompañar aquella información o documentación que hubiese requerido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de realizar la evaluación prevista en el artículo 4º de la Ley 14.250 (texto ordenado por Decreto Nº 108/88).

El acto de homologación establecerá los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación de la convención homologada. Este último no podrá ser menor a 6 (seis) meses.

ARTICULO 3º bis.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). A los efectos de la homologación, la autoridad de aplicación considerará:

a) Que la convención contiene cláusulas violatorias de normas de orden público dictadas en interés general, si establece mecanismos indexatorios de cualquier tipo, que están expresamente prohibidos por la Ley 23.928, de Convertibilidad del Austral.

b) Que la vigencia de la convención no afecta significativamente la situación económica general, si los incrementos salariales son acordados en función de efectivos aumentos de la productividad, verificados o razonablemente estimados, teniéndose en cuenta no solamente los incrementos de la producción con igual dotación de factores, sino también el mayor rendimiento del factor trabajo por aplicación de regímenes de eficiencia, así como el que sea consecuencia de una gestión más racional, una más adecuada organización de la unidad productiva o de la incorporación de nuevas tecnologías, sea el nivel del sector, la rama de actividad o la empresa, según el ámbito de vigencia de la convención conforme la tipología del artículo 1º del Decreto Nº 200/88.

A los efectos de lo establecido en este inc., la autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria a las partes y datos o dictámenes técnicos al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al Banco Central de la República Argentina y al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

c) Que la vigencia de la convención no produce un deterioro grave de las condiciones de vida de los consumidores, si establece expresamente la prohibición al empleador de trasladar a los precios la eventual incidencia en sus costos de los incrementos pactados.

Antes de dictar una resolución denegatoria de la homologación de un convenio, la autoridad de aplicación hará saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses sectoriales con el interés general. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo del artículo 6º de la Ley 23.546.

Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o bien retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de homologación".

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.