CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 1334/91
Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 199/88.
Bs. As., 15/7/91
VISTO las Leyes 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo (t.o. Nº 108/88) y 23.928 de Convertibilidad, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 23.546 dispone en su artículo 6º que las convenciones
colectivas de trabajo deberán ser homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la homologación de una convención colectiva de trabajo es un acto
ejercido por un órgano administrativo estatal en virtud de una
delegación del poder normativo del Estado.
Que por expreso mandato de la Ley, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en oportunidad de ejercitar tan trascendente función, debe
constatar específicamente "que la convención no contenga cláusulas
violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del
interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte
significativamente la situación económica general o de determinados
sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las
condiciones de vida de los consumidores" (artículo 4º, 3er. párrafo, de
la Ley 14.250).
Que la modificación del régimen legal de la moneda, se ha declarado en
anterior oportunidad (véase Decreto Nº 529/91), constituye una decisión
soberana del Estado.
Que los artículo 7º y 10 de la Ley 23.928 establecen la derogación,
prohibición e inaplicabilidad de cualquier procedimientos indexatorio a
partir del 1º de abril de 1991.
Que al respecto cabe destacar la concreta extensión contenida en el
artículo 10 de la Ley 23.928 cuando, luego de disponer que se derogan,
con efecto a partir del día mencionado en el considerando anterior,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, etc., estatuye: "Esta
derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse
ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como
causa de ajuste de las sumas de Australes que corresponda pagar...".
Que resulta insoslayable reglamentar la aplicación de tal normativa en el ámbito de los contratos o relaciones de trabajo.
Que en nuestro país constituye un hecho no sólo técnicamente
establecido sino también público y notorio que las medidas adoptadas en
las convenciones colectivas de trabajo, fundamentalmente en la materia
salarial, repercuten regularmente en su economía general.
Que por derivar el efecto normativo del convenio colectivo de la
homologación, que es un acto del Estado a su vez sometido a las leyes
de orden público (además de serlo a consideraciones de la política
económico-social), es lógico que aquél debe insertarse en el
ordenamiento jurídico general en un orden descendente, por así decirlo,
o sea, subordinándose a la ley de origen estatal directo, de carácter
jurídicamente imperativo. El proceso de homologación de la oportunidad
a la autoridad de aplicación de eliminar de la convención las clúsulas
contratias al orden público tanto "social" cuanto "económico" (Ernesto
KROTOSCHIN, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo II, página
154), superándose de tal modo los conflictos que eventualmente pudieran
suscitarse entre los intereses sectoriales expresados en la autonomía
colectiva y el interés público, expresado por el poder del Estado.
Que ninguna persona puede alegar derechos irrevocablemente adquiridos
en contra de la Ley 23.928, calificada expresamente por el Poder
Legislativo de orden público, quedando derogada toda otra disposición
que se oponga a lo en ella dispuesto, según determina el artículo 13
del referido cuerpo normativo.
Que de conformidad con lo anteriormente señalado, la magnitud de la
crisis económica en que se encuentra la República y la necesidad de
preservar la estabilidad alcanzada en ese ámbito, es evidente que
resulta violatorio del texto expreso de la Ley 23.928 establecer, en
oportunidad de negociar las convenciones colectivas de trabajo,
incrementos en las remuneraciones del personal comprendido en ellas, en
función de coeficientes, porcentajes, índices de precios o cualquier
otro método indexatorio de cálculo aritmético de las remuneraciones.
Que resulta necesario dar a la autoridad de aplicación criterios y
elementos objetivos para cumplir con su función de ejercer el control
de legalidad y de mérito de los acuerdos convencionales previo a su
homologación, a fin de constatar si los mismos violan normas de orden
público, afectan significativamente la situación económica general o
producen deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.
Que esos parámetros objetivos se vinculan básicamente al no
establecimiento de mecanismos indexatorios, a la utilización de los
efectivos incrementos de productividad como referencia de las
correcciones salariales y el no traslado a precios del eventual impacto
de tales correcciones.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas en el artículo 86, incisos 1º y 2º, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 199/88 el que será sustituido por los siguientes:
"ARTICULO 2º bis.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88).
Previo a la negociación de las escalas salariales a establecerse en los
convenios colectivos de trabajo, las partes deberán acordar las bases
de cálculo y el método que les permitirá medir la productividad en el
ámbito de vigencia de la Convención, conforme la tipología del artículo 1º
del Decretp 200/88. Las bases de cálculo y el método acordados, serán
puestos a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3º.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). La
homologación deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las
partes que hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:
a) Acompañar
3 (tres) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales
deberán respetar las formas que fija la Ley 14.250 (texto ordenado por
Decreto 108/88), la Ley 23.546 y las reglamentaciones que al respecto
dicte el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) Ratificar ante la autoridad
de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de
homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará
audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto
en el artículo 6º de la Ley 23.546.
c) Acompañar aquella información o
documentación que hubiese requerido el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a fin de realizar la evaluación prevista en el artículo 4º
de la Ley 14.250 (texto ordenado por Decreto Nº 108/88).
El acto de homologación
establecerá los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación
de la convención homologada. Este último no podrá ser menor a 6 (seis)
meses.
ARTICULO 3º bis.- (Artículo 4º de la ley 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). A
los efectos de la homologación, la autoridad de aplicación
considerará:
a) Que la convención contiene cláusulas violatorias de
normas de orden público dictadas en interés general, si establece
mecanismos indexatorios de cualquier tipo, que están expresamente
prohibidos por la Ley 23.928, de Convertibilidad del Austral.
b) Que la
vigencia de la convención no afecta significativamente la situación
económica general, si los incrementos salariales son acordados en
función de efectivos aumentos de la productividad, verificados o
razonablemente estimados, teniéndose en cuenta no solamente los
incrementos de la producción con igual dotación de factores, sino
también el mayor rendimiento del factor trabajo por aplicación de
regímenes de eficiencia, así como el que sea consecuencia de una
gestión más racional, una más adecuada organización de la unidad
productiva o de la incorporación de nuevas tecnologías, sea el nivel
del sector, la rama de actividad o la empresa, según el ámbito de
vigencia de la convención conforme la tipología del artículo 1º del Decreto Nº
200/88.
A los efectos de lo establecido en este inc., la autoridad de
aplicación podrá solicitar información complementaria a las partes y
datos o dictámenes técnicos al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, al Banco Central de la República Argentina y al
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Que la vigencia de la
convención no produce un deterioro grave de las condiciones de vida de
los consumidores, si establece expresamente la prohibición al empleador
de trasladar a los precios la eventual incidencia en sus costos de los
incrementos pactados.
Antes de dictar una resolución denegatoria de la
homologación de un convenio, la autoridad de aplicación hará saber a
las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las
invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una
adecuada armonización de los intereses sectoriales con el interés
general. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo del artículo 6º
de la Ley 23.546.
Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el
convenio o bien retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de
homologación".
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.