DEUDA PUBLICA

Decreto 1.527/91

Dispónese la emisión de títulos al portador en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos del Tesoro".

Bs. As., 8/8/91

VISTO la Ley 23.928 - CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL, su Decreto Reglamentario Nº 959 de fecha 21 de mayo de 1991 y los Decretos Nº 1.333 de fecha 29 de noviembre de 1989, Nº 1.738 de fecha 5 de setiembre de 1990 y Nº 214 de fecha 31 de enero de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo dispuesto por la Ley 23.697, con motivo de la emergencia económica, los reintegros, reembolsos o devolución de tributos se cancelaron con Bonos de Crédito, que originalmente se emitieron en Australes ajustables por la variación del tipo de cambio correspondiente a las exportaciones de manufacturas.

Que por aplicación de la Ley de Convertibilidad, a partir del 1 de abril de 1991 quedó sin efecto la cláusula de ajuste referida.

Que por su parte, el Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991 liberó a los exportadores de la obligación de liquidar las divisas derivadas de las exportaciones, como consecuencia del cambio de las reglas aplicables al valor de la moneda y a la circulación de monedas extranjeras en el Territorio Nacional.

Que dada la conexión entre los beneficios que se cancelan con Bonos de Crédito y el precio efectivo de las exportaciones de que se trate, cuyas divisas son libremente disponibles por los exportadores, el hecho que unos y otras se expresen en monedas distintas aumenta el costo del financiamiento impuesto por la situación excepcional, tanto para el Estado como para sus acreedores por tal causa.

Que teniendo en cuenta la convertibilidad del Austral, resulta oportuno ofrecer a los tenedores de Bonos de Crédito que así lo deseen, la posibilidad de canjear sus tenencias de dichos títulos por otro emitido y pagadero en Dólares Estadounidenses, que devengarán una tasa de interés menor, no sería aplicable al pago de derechos de importación o exportación y mejoraría el perfil de la deuda.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 11.672 (modificada por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911) y 13 de la Ley 23.763, en vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto - Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956).

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, títulos al portador en Dólares Estadounidenses denominados "BONOS DEL TESORO", por un monto de hasta UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DEDOLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMIAL (u$s.1.300.000.000), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 31 de marzo de 1991.

b) Plazo: CINCO (5) a dos y DOS (2) meses.

c) Amortización: En DIECISIETE (17) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las DIECISEIS (16) primeras al SEIS PORCIENTO (6%) y UNA (1) última al CUATRO POR CIENTO (4%) del monto emitido.

La primera amortización se efectuará el 31 de mayo de 1992.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a NOVENTA (90) días de plazo. Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3)días hábiles antes de comenzar cada período de renta.

Los intereses se pagarán trimestralmente. El primer servicio de renta vencerá el 30 de noviembre de 1991.

e) Titularidad y negociación: Serán al portador y negociables en las bolsas y mercados de valores del país.

Art. 2º — Los Bonos cuya emisión se dispone por el artículo 1º del presente Decreto serán ofrecidos en canje de los Bonos de Crédito emitidos por los Decretos Nº 1.333 del 29 de noviembre de1989, Nº 1.738 del 5 de setiembre de 1990 y Nº 214 del 31 de enero de 1991.

Los Bonos de Crédito que entregue el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por liquidaciones recibidas hasta el día anterior a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial serán canjeados a la par, con valor y a los precios técnicos del 31 de marzo de 1991. A tal efecto, el valor efectivo de los bonos de Créditos se convertirá a Dólares Estadounidenses, aplicando el tipo de cambio cierre, comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del 25 de marzo de 1991.

La opción de canje a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercida únicamente durante los VEINTE (20) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, según el procedimiento operativo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

A tal efecto, no se recibirán liquidaciones de beneficios pagaderos con Bonos de Crédito durante el citado período.

Los Bonos de Crédito que se entreguen con posterioridad al citado período de canje serán canjeados, a opción del tenedor original en las siguientes condiciones:

a) Los Bonos de Crédito que se entreguen en pago de beneficios que se convirtieron en exigibles hasta el 31 de marzo de 1991 serán canjeados a la par, con valor y a los precios técnicos de la citada fecha.

b) Los Bonos de Crédito que se entreguen en pago de beneficios que se convirtieron en exigibles o que fueron liquidados por los respectivos organismos con los intereses devengados hasta la fecha de liquidación, en ambos casos con posterioridad al 31 de marzo de1991, serán canjeados a la par, con valor y a los precios técnicos de las fechas de exigibilidad del pago o de liquidación del beneficio, según corresponda.

c) A tal efecto, el valor efectivo de los Bonos de Crédito se convertirá a Dólares Estadounidenses, aplicando el tipo de cambio de cierre, comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del 25 de marzo de 1991 para los casos citados en a) y del tercer día hábil anterior a las fechas de exigibilidad del pago o de liquidación del beneficio, según corresponda, para las operaciones citadas en b).

Las fracciones emergentes del canje, inferiores a la lámina de menor denominación de los Bonos que se emiten por el presente, serían canceladas en Australes.

El canje de los Bonos de Crédito importará el rescate anticipado de esos valores.

Art. 3º — Déjase sin efecto la suspensión de entrega de Bonos de Crédito dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 374 del 6 de marzo de 1991. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA continuará entregando los referidos valores conforme a las normas de procedimiento que implementó oportunamente. La asignación de prioridad en la normalización del pago en Bonos de Crédito, a que se refiere la Resolución M.E. Nº 72 de fecha 22 de febrero de1991, se aplicará cuando medien pedidos de los interesados en tal sentido.

Art. 4º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará el canje a que se refiere el artículo 2º y será la autoridad de interpretación del presente Decreto.

Art. 5º — Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A. Los servicios financieros serán pagados en Dólares Estadounidenses en el país o mediante transferencia sobre la plaza de Nueva York.

Art. 6º — Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisión a las entidades que intervengan en la colocación en terceros de los valores que se emitan. Asimismo, abonará comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. El nombrado banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL(0,10%0) sobre el monto colocado de dichos títulos.

Art. 7º — Rescate anticipado: Facúltase a la SUBSECRETARIA DEHACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos que se emitan por el presente Decreto a sus valores nominales más intereses corridos.

Art. 8º — Por conducto de la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos que deban emitirse según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado banco, destinadas a reemplazar los Títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes. Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender Certificados Representativos de los Bonos, los que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Art. 9º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

Art. 10. — A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión y entrega de los valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 11. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 12. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.