Bs. As., 13/8/91
VISTO el Expediente N° 2020-23191/90-3 del registro de la SUBSECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; y
Que los INSTITUTOS NACIONALES DE EPIDEMIOLOGIA “DR. EMILIO CONl"; de
EPIDEMIOLOGIA “DR. JUAN H. JARA"; de DIAGNOSTICO E INVESTIGACION DE LA
ENFERMEDAD DE CHAGAS "DR. MARIO FATALA CHABEN"; de ESTUDIO SOBRE
VIROSIS HEMORRAGICAS y de MICROBIOLOGIA "DR. CARLOS G. MALBRAN" brindan
servicios de diagnóstico y seguimiento, relacionados con patologías
endemoepidémicas locales cumpliendo funciones, en estos casos, como
laboratorios de referencia.
Que dichos INSTITUTOS brindan apoyo permanente a los hospitales y otros
establecimientos asistenciales, mediante la provisión y el control de
productos biológicos en general (vacunas y reactivos); así como apoyo
subsidiario a laboratorios hospitalarios, a través de determinaciones
bioquímicas frente a patologías prevalentes,
Que las actividades de educación para
la salud que estos establecimientos desarrollan sin pausa, significan
un sustancial aporte asistencial y sanitario a la población del país,
con especial énfasis en sus grupos de riesgo.
Que el volumen creciente de operaciones en curso que estos
establecimientos implementan; a lo que se suma, entre otros factores,
la frecuente desconexión que se opera entre normas administrativas
establecidas y criterios de aplicación, requeridos para el buen logro
de acciones técnicas periféricas; impiden, en la práctica, un accionar
eficiente.
Que las circunstancias actuales obligan a perseguir la inmediata
aplicación de las medidas que se adopten, facilitando la toma de
decisiones en el lugar y tiempo donde se enfrentan los problemas
concretos; brindando, así, servicios más adecuados y conformes a
necesidades y expectativas.
Que urge orientar las actividades Institucionales hacia la solución de
la situación que les aflije, logrando así, una mejor articulación entre
lo Institucional y lo social y ampliando, de esta forma, la base y el
compromiso cooperativo que todo proceso sanitario eficaz requiere; lo
que induce a facilitar, en el caso de los INSTITUTOS mencionados, la
iniciativa y un accionar exento de estériles trabas burocráticas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para el dictado del
presente Decreto por el Artículo 86, Incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL y por el Artículo 2° de la Ley N° 20.222.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Inclúyese en el
Anexo de la Ley N° 19.337, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N°
20.222, a los siguientes establecimientos dependientes de la
SUBSECRETARIA DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, los
que asumirán las funciones y facultades establecidas por el cuerpo
legal citado, a saber
— INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA "DR. EMILIO CONI"
— INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA “DR JUAN H. JARA"
— INSTITUTO NACIONAL DE DIAGNOSTICO E INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS "DR. MARIO FATALA CHABEN"
— INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE VIROSIS HEMORRAGICAS
— INSTITUTO NACIONAL DE MICROBIOLOGIA “DR CARLOS G. MALBRAN”
Art. 2° — Los Directores de los
Institutos a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto,
elevarán dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de
la entrada en vigencia del mismo, el cronograma de implantación de las
medidas en el que se incluirán las transferencias
administrativas-contables, destinadas a poner en funcionamiento cada
uno de los organismo de acuerdo a las pautas fijadas por la precitada
ley, sin perjuicio del ejercicio de las fundones que la misma les
acuerda.
La fecha máxima de Implantación que se proponga, no podrá exceder el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de
elevación de los cronogramas.
Art. 3° — Facúltase a la
SUBSECRETARIA DE SALUD a fijar la fecha, a partir de la cual entrará en
vigencia la descentralización de cada INSTITUTO, una vez concluido el
proceso descripto en el Artículo anterior.
Art. 4° — Delégase en la
SUBSECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la
facultad de designar a los Directores de los INSTITUTOS a que se
refiere el Artículo 1° del presente Decreto, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Artículo 5° de la Ley N° 19.337.
Autorízase a dicha SUBSECRETARIA para confirmar como Directores a los
funcionarlos que se desempeñen como tales, a la fecha de entrada en
vigencia de la descentralización respectiva, siempre que hayan accedido
a los mismos mediante la aprobación de los correspondientes concursos.
Art. 5° — Para el cumplimiento
de las norma de los Artículo 5° y 6°, inciso c) de la Ley N° 19.337,
serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del
Decreto N° 2367/86.
Art. 6° — Para la realización
de los convenios con las Obras Sociales, previstos en el Artículo 4°,
Inciso e) de la Ley N° 19.337, serán de aplicación las disposiciones
del Artículo 7° del Decreto N° 2367/86.
Art. 7° — El FONDO DE RESERVA a
que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 19.337, estará destinado a
atender las erogaciones de cualquier naturaleza que se originen, en
cumplimiento de planes y programas previstos en los establecimientos.
Art. 8° — Los Directores de los
INSTITUTOS descentralizados a los que se alude en el Artículo 1° del
presente, tendrán las facultades conferidas por el Artículo 9° del
Decreto N° 2367/86.
Art. 9° —A los fines de la
aplicación de la Ley N° 19.337 para los INSTITUTOS alcanzados por el
Artículo 1° del presente Decreto, donde la misma cita MINISTERIO DE
BIENESTAR SOCIAL debe entenderse MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y
donde alude a la DIRECCION DE ATENCION MEDICA debe entenderse DIRECCION
DE EPIDEMIOLOGIA, dependiente de ]a DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA
SANITARIA conforme la denominación acordada en el Decreto N° 667/91.
Art. 10. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto.