FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION NACIONAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.

Decreto 1609/91

Bs. As., 15/8/91

VISTO El proyecto de Ley Nº 23.966, sancionado con fecha 1º de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1324, del 11 de julio de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL derogó todas las normas jurídicas atinentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que establezcan disposiciones de orden sustancial distintas a las del régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios.

Que el mencionado decreto dispuso asimismo la derogación de los regímenes diferenciales instituidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de toda norma legal que establezca la inclusión en el régimen previsional de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, de agentes de la Administración Pública Nacional ajenos a la institución policial o caja citada, la de las disposiciones jurídicas que autoricen el cómputo a los fines jubilatorios de períodos de inactividad por causas políticas, sociales, ideológicas o gremiales, y la de los regímenes generales de pensiones no contributivas que se financien con recursos del régimen nacional de previsión social.

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966 recoge en gran parte las normas del citado decreto, no obstante lo cual es susceptible de reparos que hacen procedente su observación parcial por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 11 del proyecto deroga las disposiciones relativas a los regímenes de retiros y pasividades de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, instituidos por las leyes que se enumeran en ese artículo.

Que los aludidos regímenes de retiros no integran el régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

Que a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en el de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales no coexiste un régimen previsional común y otro u otros más favorables, de donde resulta que no es factible derogar los regímenes de retiros y pasividades, si simultáneamente no se los reemplaza por otros.

Que a este respecto es de destacar que la actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales presenta características muy particulares, que hacen inaplicables al personal que las integra las normas atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

Que sin que ello implique desconocer que los regímenes de retiros y pasividades militares actualmente vigentes son susceptibles de revisión y perfeccionamiento, se considera que el procedimiento de derogarlos lisa y llanamente, no es el más adecuado, y que tal medida debe estar precedida de un análisis exhaustivo de los regímenes de que se trata, que permite su modificación o sustitución por otros, pero sin poner en peligro el normal cumplimiento de los cometidos que las leyes asignan a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales en materia de defensa nacional y de seguridad interior.

Que por las mismas razones expuestas precedentemente con relación al régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, se considera oportuno mantener la situación actualmente existente respecto del personal civil de inteligencia de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y de las Fuerzas Armadas, observando a tal fin la derogación de la ley 19.173 —cuya vigencia mantenía el Decreto Nº 1324/91— y del Decreto-Ley Nº 6004/63.

Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se deroga en su totalidad la Ley Nº 20.024, que modifica la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978), de procedimiento en materia impositiva, derogación que obviamente está referida sólo al artículo 118 de la ley citada en último término, que contempla el régimen previsional de los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación.

Que con el objeto de aventar toda duda, resulta procedente observar la derogación de la Ley Nº 20.024, lo cual no significa mantener subsistente el comentado régimen jubilatorio, toda vez que, sobre el particular, el artículo 135 de la Ley 11.683 (t. o. 1978) remite al régimen previsional instituido por la Ley 18.464, que el proyecto en examen también deroga.

Que se deroga asimismo en su totalidad la Ley 20.954, que es la de presupuesto general de la Nación para 1975, derogación que debió limitarse al artículo 33 de dicha ley, que incorpora a la Ley Nº 20.572 a quienes hubieran desempeñado los cargos de ministro, secretario de Estado o subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a mérito de lo expresado, corresponde en este caso observar la derogación de la Ley Nº 20.954, medida que no importa mantener los efectos de su artículo 33, en razón de que la Ley Nº 20.572, a la que remite, también es derogada por el proyecto en análisis.

Que el proyecto deroga asimismo el Decreto Nº 1645/78, que no constituye un régimen especial o diferencial de jubilaciones y pensiones, sino el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios del INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que, en consecuencia, la derogación de ese texto legal, sin la sanción de otro que la reemplace, significaría dejar sin régimen jubilatorio alguno al personal municipal.

Que el segundo párrafo del artículo 31 dispone que se transferirán en propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional, de las sociedades licenciatarias NORTE S.A. y SUR S.A. de los servicios de telecomunicaciones.

Que al constituir al mencionado Instituto en propietario de las acciones aludidas, la aplicación de la comentada norma puede llegar a crear dificultades de orden práctico, en especial en lo concerniente a la realización de tales títulos.

Que, por otra parte, la observación del párrafo comentado dará una mayor flexibilización en el uso de los recursos provenientes de las acciones de que se trata.

Que el artículo 32 del proyecto deroga los convenios de corresponsabilidad gremial acordados por aplicación de la Ley Nº 20.155.

Que la ley citada persigue, entre otros objetivos el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones de la seguridad social y el establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social, autofinanciados por los sectores interesados.

Que la derogación de los convenios de corresponsabilidad gremial aparece como inconsulta, ya que no ha sido precedida de estudios técnicos que justifiquen una medida de tal envergadura, que significaría una alteración sustancial tanto en lo atinente al financiamiento del sistema de seguridad social, como a la cuantía de las prestaciones, esto último a través de los regímenes complementarios actualmente en funcionamiento, cuya liquidación implicaría la comentada derogación.

Que el mismo artículo deroga también los artículos referidos al régimen sustitutivo de aportes y contribuciones de la Ley Nº 23.107, que instituye la cobertura de seguridad social de los trabajadores de la actividad algodonera.

Que la derogación proyectada incidiría en el financiamiento de la cobertura social instituida por la Ley Nº 23.107, en perjuicio de los trabajadores acreedores a los beneficios que la misma prevé.

Que asimismo resulta observable el artículo 8º, inciso 1. del proyecto de ley en cuestión, en cuanto sustituye el artículo 2º de la Ley Nº 21.581 y crea un Consejo Federal para actuar juntamente con la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, como autoridad de aplicación de dicha ley, generando un régimen de conducción bicéfalo que afectaría la unidad de acción del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA —FO.NA.VI.—.

Que por otra parte, no parece oportuno ni conveniente modificar la denominación de la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, por lo que también resulta observable el inciso 7. del artículo 8º del mencionado Proyecto de Ley.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse los incisos 1. y 7. del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966.

Art. 2º — Obsérvanse las siguientes disposiciones del artículo 11 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966:

a) La derogación de las Leyes Nros. 19.173, 20.024 —excepto su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº 6.004/63 y del Decreto-Ley Nº 1645/78.

b) La derogación de los artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 31 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966.

Art. 4º — Obsérvase el artículo 32 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966.

Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 23.966.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo. — Avelino J. Porto.