Decreto 1652/91

del 22/08/91

VISTO el proyecto de ley Nº 23.982 sancionado con fecha 21 de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto introduce un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo mantenimiento podría dificultar la interpretación y aplicación de la ley.

Que en el último párralo del articulo 1º del proyecto se excluye de la consolidación al pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegitima de bienes declaradas judicialmente con sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada.

Que tal distinción introduce un tratamiento desigualitario entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del sector público alcanzados por la consolidación a quienes se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También discrimina entre los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, según que existiere o no sentencia firme, con anterioridad a la vigencia de la ley proyectada.

Que la exigencia constitucional respecto al tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones previas que impone el articulo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión, remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°, el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez constitucional, al establecer una reglamentación del derecho a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación de emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de la deuda pública que tendrán un tratamiento preferencial para diversos actos Jurídicos de relevancia económica.

Que la vía arbitral obligatoria establecida en los párrafos agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen expresamente la competencia constitucional que el artículo 101º atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para dirimir los conflictos entre las Provincias y la Nación.

Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se introduce una restricción a la preferencia que se otorga a los titulares de créditos contra el sector público en concepto de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad publica o por el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola a quienes no tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que dicha limitación se compadecía con la exclusión de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente, por lo que la limitación establecida debe ser también objeto de observación, para atender dichos créditos en el orden en que habían sido situados con anterioridad.

Que el párrafo segundo del artículo 13º establece un sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras que resulta inequitativo para los contribuyentes que se han acogido a regímenes de moratoria

Que el ultimo párrafo del artículo 13º es complementario del párrafo segundo.

Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º del proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las Provincias en los procesos de matización de bienes y privatización de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento de los objetivos plasmados en la ley de reforma del Estado tendientes a la privatización de las empresas públicas. Dicha preferencia crea asimismo una discriminación en favor de los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en detrimento de los demás acreedores alcanzados por la consolidación. En el espíritu igualitario que anima el proyecto de ley, está el que todos los acreedores tengan las mismas posibilidades en el momento de parlar con sus créditos en la compra de los activos a matizar.

Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se ponen a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados jurídicamente, por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.

Que resulta observable que en el artículo 23 del proyecto se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del decreto Nº 1757/90.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º-Obsérvanse el inciso e) y el último párrafo del artículo 1 ° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.2 -Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 3º-Obsérvanse la parte del inciso d) del artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982, que dice: "sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley", insertada al final de dicho inciso.

Art. 4º-Obsérvase las siguientes disposiciones del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

a) Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

b) El último párrafo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.5º-Obsérvase el último párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.6°-Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 7º.-Obsérvase la parte del artículo 23 del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo VII del decreto Nº 1757/90.

Art. 8º -Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -MENEM -Domingo F. Cavallo.