MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Decreto N° 1870/1991

Modificación del Decreto N° 1553/89 en lo atinente la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia del Consejo Nacional del Menor y la Familia.

Bs. As., 13/9/91

VISTO el Expediente N° 52.584/90 del registro del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1606 del 22 de agosto de 1990 se creó en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA siendo el continuador natural de los órganos técnico-administrativos de protección de menores, discapacitados y ancianos que lo precedieron en el orden nacional.

Que por Decreto N° 1553 del 22 de diciembre de 1989 se sustituyó de los Anexos IIIa y IIIb del decreto 1811/80 y sus modificatorios, lo atinente a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA (ex SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA) el agrupamiento Seguridad, y se incorporó al mismo la Planta no Permanente del personal transitorio para el ejercicio 1988.

Que resulta necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Anexo II del Decreto N° 210/89, efectuar las promociones correspondientes al año en curso a efectos de cubrir los cargos del personal del Cuerpo que han pasado a situación de retiro.

Que el Artículo 27 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 moificado por su similar N° 612 del 2 de abril de 1990 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrá autorizar excepciones en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales ara la poblacion asistida.

Que la aplicación del Decreto N° 1553/89 permitió la promoción y pase a retiro de personal cuya situación de revista se había mantenido estancada desde la creción del CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA en 1962 toda vez que si bien el Decreto N° 2462/62 los equiparaba al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y por lo tanto aseguraba el derecho al pogreso en el carrera, el Estatuto y Escalafón propio se dictó recién por Decreto N° 210/89.

Que con motivo de la refuncionalización de diversos institutos y la creación de nuevos programas de atención a la población asistida resulta necesario modificar la planta aprobada por Decreto N° 1553/89 para el logro de un mejor aprovechamiento de los recursos humanos existentes.

Que la plena reorganización del CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, iniciada por el decreto N° 1553/89 y motivo de expresa mención en el informe anual del Secretario General del COMITE DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELICUENTE, requiere completar los grados del escalafón de su personal subalterno incorporando los de Ayudante Principal y Ayudante Mayor para que sean cubiertos mediante promociones tras la debida capacitación y evaluación.

Que asimismo es neceario prever condiciones especiales para la incorporación de agentes de sexo femenino, con diferencia de edad adecuada con la población asistida, por imprescindibles necesidades de servicio y aplicación coherente de los principios de igualdad de oportunidades para la mujer, cumplidos los requisitos de selección y capacitación previa.

Que también corresponde incorporar al texto del Anexo I del Decreto N° 210/90, las modiicaciones surgidas con motivo de la organización y realización de cursos específicos de capacitación de personal, que suplen a los de la ex-PENITENCIARIA DE LA NACION, con formación adecuada a la tarea especializada que realizan los agentes del Cuerpo, distinto de la función carcelaria.

Que de conformidad a lo previsto expresamente en el Artíclo 1° de la Ley 23.677 el personal del CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA (ex SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA), ha sido incorprado al régimen de retiros y pensiones estatuido por la Ley 13.018 y sus modificatorias 20.416 y 22.043 por lo cual debe agregarse al Anexo II del Decreto N° 210/90 el mecanismo de atención del personal en situación de obtener el beneficio aludido.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención en orden a la competencia que la misma tiene asignada por Ley N° 18.753.

Que el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA creado por el art. 29 del Decreto N° 1757/90 ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida propuesta no ocasionará ningún gasto adicional al monto global asignado a la jurisdiccion pertinente.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86 inciso 1° de la Constitucion Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:   

Artículo 1º - Sustitúyase de los Anexos IIIa y IIIb del Decreto N°1553/89, lo atinente a la DIRECCION NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA (ex SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA) MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL -Agrupamiento Seguridad-, de acuerdo con el Anexo IVa que forma parte del presente.

Art. 2º - Modifícase la distribución por cargos y horas de cátedra correspondiente al inciso 11 - Personal de la jurisdicción 84 CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA (ex SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA) aprobada por Decreto N° 1673 del 28 de diciembre de 1989 de acuerdo con el detalle que como Anexo Vb, forma parte del presente.

Art. 3º - Exceptúase al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA (ex SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA) del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha del presente decreto, del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto N° 435/90 y su modificatorio 612/90 y del Artículo 19 del Deccreto N° 1482/90 a los fines de poner en marcha las modificaciones que se determinan por el presente decreto.

Art. 4º - Sustitúyese el inciso f) del artículo 1º del Anexo I del Decreto N° 210/89 por el siguiente: "f) Encontrarse dentro del límite de edad de 24 a 33 años para el personal masculino y de 28 a 38 años para el personal femenino".

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 210/89 por el siguiente: "b) Personal subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio --para el caso del personal masculino-- y aprobar los cursos de capacitación específica que organice el CONSEJO DEL MENOR Y LA FAMILIA".

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 1º del Anexo II del Decreto N° 210/89 por el siguiente: "ARTICULO 1º - El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

- Personal Superior:

a) Oficiales

Adjutor Principal

Adjutor

Subadjutor

- Personal Subalterno:

a) Suboficiales Superiores

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Ayudante de Primera

b) Suboficiales Subalternos

Ayudante de Segunda

Ayudante de Tercera

Ayudante de Cuarta

Ayudante de Quinta

Subayudantes

Personal Superior: Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de seguridad y vigilancia y de tratamiento de los internos.

Personal Subalterno: Desempeña funciones ejecutivas propias del personal comprendido en este escalafón, y subordinadas al personal superior.

Art. 7º - Sustitúyese el ARTICULO 3º del Anexo II del Decreto N° 210/89 por el siguiente: "ARTICULO 3° - Al tramo de personal subalterno, la incorporación de aspirantes al grado de subayudante, se realizará una vez concluidos los cursos de capacitación específicos que organice el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA".

Art. 8º - Sustitúyese el ARTICULO 4º del Anexo II del Decreto N° 210/89 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Los agentes del Cuerpo, de acuerdo al tramo en que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

a) Personal Superior: El grado de Adjutor Pprincipal.

b) Personal Subalterno: El grado de Ayudante Mayor.

Art. 9º - Sustitúyese el ARTCULO 12 inciso b) del Anexo II del Decreto N° 210/89 por el siguiente:

"b) personal subalterno para ascenso a:                                                       Antigüedad en el grado                                        Por selección

Ayudante Mayor                                                                                                     3/3                                                               3/3

Ayudante Principal                                                                                                  3/3                                                               3/3                                                           

Ayudante de Primera                                                                                               2/3                                                              1/3

Ayudante de Segunda                                                                                             2/3                                                               1/3

Ayudante de Tercera                                                                                               2/3                                                               1/3

Ayudante de Cuarta                                                                                                3/4                                                               1/4

Ayudante de Quinta                                                                                                4/5                                                               1/5"


Art. 10. - Por esta única vez, para acceder a los grados de Ayudante Principal y Ayudante Mayor, los agentes que han de ocuparlos estarán eximidos del requisito de antigüedad en el grado.

Art. 11. - Incorpórase al Anexo II del Estatuto y Escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia aprobado por Decreto N° 210/89, los siguientes artículos: "ARTICULO 25. - Serán aplicables al personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia, en materia de retiros y pensiones, las reglamentaciones de la leyes 13.018 y sus modificatorias 20.416 y 22.043, a cuyo régimen fue incorporado por ley 23.677, hasta tanto se dicte reglamentación específica. La autoridad de aplicación será la que resulte competente en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 2º de la ley 23.677 para el caso del retiro obligatorio por la causal establecida en el Artículo 101, inciso b) de la Ley 20.416; ARTICULO 26. - Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la creación de una cuenta especial propia, caja específica, incorporación a otra caja de régimen diferenciado, serán atendidos por la jurisdicción 69 de la SECRETARIA DE JUSTICIA, Cuenta Especial 801, DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - Cumplimiento Ley 22.043 - S. A. 303, en la cual se depositarán los aportes del personal en actividad".

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Avelino J. Porto. - León C. Arslanián.