ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

Decreto 2064/91

Determínanse los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes. Derógase el Decreto Nº 365/86.

Bs. As., 30/9/91

VISTO la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacinetes, el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.757 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convenión Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, establece en su artículo 12 que las partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que en las distintas Conferencias de los Estados Parte del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ASEP) se ha recomendado a los países miembros que dictaran los instrumentos legales necesarios para fiscalizar la producción y comercialización de los productos químicos esenciales para la obtención ilegal de la cocaína y otras sustancias de abuso, comunicando entre sí, por la vía más conveniente posible, el tránsito de esos insumos entre los países de la región, así como los provenientes del exterior, a efectos de poder fiscalizar su empleo ilícito.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada impone la creación de un registro especial, que funcionará en la jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán inscribirse las empresas y sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, Dicha norma establece, a su vez, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son las sustancias o productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), todo lo cual fue aprobado por su XX Asamblea General.

Que la supervisión y control del movimiento y destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto Nº 649/91 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para dictar los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada Secretaría es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos.

Que el artículo 2º inciso c) de la Ley Nº 20.680 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción referidas a los actos y bienes que se consignan en el artículo 1º de la norma citada.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1º y 2º de la Constitución Nacional y 24 y 44 de la Ley Nº 23.737.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Serán considerados "precursores" y "productos químicos" los determinados en las planillas que, como listas I y II, respectivamente, integran el presente decreto.

Art. 2º — Para producir, fabricar, preparar, importar y exportar las sustancias incluidas en la LISTA I, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia, y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 3º — Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la LISTA I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 4º — Quienes importen o exporten los precursores incluidos en la LISTA I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, de cada uno de los mismos.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a los que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 5º — Las autorizaciones previas para importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Estas caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez.

La solicitud de autorización mencionada deberá contener, como mínimo, todos los datos declarados en el respectivo despacho de importación, permiso de embarque o solicitud de destinación de tránsito o trasbordo aduaneros, a cuyo efecto será de valor una copia fiel de los mismos.

La SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCIA DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la LISTA I, cuando se trate de importaciones.

Art. 6º — Para producir, fabricar, preparar, importar o exportar productos químicos incluidos en la LISTA II, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CNTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría citada.

Art. 7º — Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la LISTA II deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f), deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del producto químico.

d) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

Art. 8º — Quienes importen o exporten sustancias incluidas en la LISTA II, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción en la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del producto químico.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 9º — Las autoridades nacionales competentes vigilarán y controlarán que los productos químicos de la LISTA II, no ingresen ni permanezcan en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo, en la zona de vigilancia especial establecida por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y su reglamentación.

Art. 10. — Las sustancias incluidas en las LISTAS I y II no podrán ser exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

Art. 11. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS llevará un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características, de las sustancias incluidas en las LISTAS I y II. El mismo estará a disposición de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION para el mejor cumplimiento de la misión que le asigna el presente decreto.

Art. 12. — Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las LISTAS I y II, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Nombre del precursor o producto químico.

b) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

c) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (1).

d) Lugar y fecha del procedimiento.

e) Autoridad Judicial interviniente.

Art. 13. — Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten las sustancias incluidas en las LISTAS I y II, informarán de inmediato a las autoridades competentes, las pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, de aquellas sustancias.

Art. 14. — Los inventarios y registros referidos en los artículos 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 11 y 12 del presente, estarán por un plazo de TRES (3) años, a disposición de las autoridades competentes.

Asimismo, aquellos inventarios y registros a los que se refieren los artículos 3º, 4º, 6º, 7º y 8º serán rubricados por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Estos estarán encuadernados y foliados y deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto le sea aplicable teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

Art. 15. — Las sanciones que establece la Ley Nº 20.680, por las infracciones al presente régimen, serán aplicadas, cuando corresponda en sede administrativa, por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 16. — Encomiéndase a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL y ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en sus respectivos ámbitos, la realización de las diligencias de prevención e investigación que acuerda la Ley Nº 20.680 y sus normas complementarias, a los fines del presente decreto.

Art. 17. — La SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION solicitará la colaboración de empresas productoras, fabricantes, elaboradoras, almacenadoras, importadoras, exportadoras y distribuidoras de sustancias incluidas en las LISTAS I y II así como de las entidades que las congregan y representan, para coordinar las medidas de supervisión y control.

Art. 18. — Los productos mencionados en las LISTAS I y II se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, NCCA, y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, S.A.

Estos sistemas se utilizarán además en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras, con zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.

Art. 19. — La SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION invitará a los gobiernos provinciales a promover acciones concordantes con las establecidas en el presente decreto.

Art. 20. — Derógase el Decreto Nº 365/86.

Art. 21. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será financiado, dentro de la jurisdicción 20 –PRESIDENCIA DE LA NACION- con cargo a las partidas específicas de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José L. Manzano.

LISTA I

PRECURSORES PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

LISTA II

PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

ABREVIATURAS USADAS EN LAS LISTAS I Y II:

N.A.D.I.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.

N.A.D.E.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

S.A.: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

D.C.I.: Denominación Común Internacional publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).