CODIGO ADUANERO
Decreto 2130/91
Modifícase su Reglamentación.
Bs. As., 10/10/91
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las importaciones y exportaciones de mercaderías en carácter de "equipaje" deben estar sujetas a normas especiales de simplificación y tratamiento tributario que las diferencien claramente de las operaciones de índole comercial.
Que el concepto de "equipaje" también debe estar referido a la calidad del viajero y a las circunstancias de su viaje y en la medida que los elementos que éstos porten aseguren que estarán destinados a su uso o consumo personal o de su familia o a obsequios y siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hagan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Que esas normas deben permitir establecer un mecanismo ágil y simple para evitar demoras a los viajeros y facilitar al servicio aduanero el control de dichas operaciones, eliminando la substanciación de gran cantidad de actuaciones administrativas como ocurre actualmente.
Que en tal sentido es conveniente restablecer "franquicias" para aquellas categorías de viajeros cuya supresión fuera dispuesta por el Decreto Nº 3908/1984.
Que consecuentemente con lo expuesto para las "franquicias" corresponde establecer los "beneficios" que gozarán todas las categorías de viajeros, dentro de los límites conceptuales que establecen para esta vía los artículos 489 y 490 del Código Aduanero.
Que atento a que la industria nacional ha logrado un alto grado de desarrollo y competitividad con los productos extranjeros comprendidos en los Capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación —N.A.D.I.— se considera oportuno dejar sin efecto la restricción económica a la importación que fuera establecida en el artículo 3º del Decreto Nº 3908/84.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 3, del Decreto Nº 1001/82 de fecha 27 de mayo de 1982, modificado por el Decreto 3908/84, por el siguiente:
"3. Los viajeros de la Categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.
a) Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.
b) Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) unidades.
c) Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades.
d) Comestibles, hasta DOS (2) kgs.
e) Perfumes y aguas de tocador, hasta CINCUENTA (50) mililitros".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 4., del Decreto Nº 1001/82, modificado por el Decreto Nº 3908/84, por el siguiente:
"4. Los viajeros de la Categoría "B", de retorno de países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles, hasta CINCO (5) kgs.
e) Perfumes y aguas de tocador, hasta CIEN (100) mililitros.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 5., del Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"5. Los viajeros de la Categoría "C" —a residir e inmigrantes— además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos o usados enumerados en el apartado 1. del mencionado artículo 58 siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles, hasta CINCO (5) kgs.
e) Perfumes y aguas de tocador hasta CIEN (100) mililitros".
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 7., Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"7. Cuando el viajero de la Categoría "C" hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 9. del Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"9. Los viajeros de la Categoría "E" —turistas— podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o), del apartado 1. del art. 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías 'A' y 'B', según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente".
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 10., del Decreto 1001/82, por el siguiente:
"10. Los viajeros de la Categoría "F" —en tránsito— podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código y que su valor no excediere:
a) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías 'A' y 'B', según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente".
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 13, del Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"13. Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse, en cada viaje que realizaren, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen para cada una de ellas, no pudiendo fraccionarse las exenciones y franquicias por los montos no utilizados para otro viaje".
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 14, del Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"14. Los viajeros de las categorías "G", "H" e "I" podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros que estas categorías tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados equipaje por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, podrán ser exportados por los viajeros de la Categoría 'I' previo pago de los tributos, gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate, como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.), con excepción del que se refiere a la presentación ante el Servicio Aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 18 del Decreto Nº 1001/82, por el siguiente:
"18. El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las categorías, se incrementará en CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 50) para el caso que sea aplicada íntegramente a mercadería adquirida en tiendas libres habilitadas en Territorio Nacional".
Art. 10. — Incorpórase al artículo 63 del Decreto Nº 1001/82 como apartado 19, lo siguiente:
"19. Para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero en concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la Ley Nº 22.415".
Art. 11. — Derógase el Decreto Nº 3908/84.
Art. 12. — El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables a partir de dicha fecha inclusive.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.