DEUDA PUBLICA

Decreto 2.140/91

Reglamentación de la Ley Nº 23.982.

Bs. As., 10/10/91

VISTO la Ley Nº 23.982, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la ley citada resulta imprescindible reglamentar el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.

Que asimismo el legislador ha delegado al PODER EJECUTIVO la reglamentación de diversos aspectos de la ley, cuya precisión resulta necesaria para determinar el alcance de sus disposiciones.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de la Ley 23.982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2º — Precisiones sobre palabras y conceptos.

Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.

a) Ley: la Ley 23.982 promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.

c) Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.

d) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.

e) Controversia: discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.

Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del artículo 30 de la Ley 19.549. En el ámbito de las empresas o sociedades que no se rijan por la Ley 19.549, habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.

Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f) Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del Ministro del ramo o del Secretario General de la Presidencia de la Nación, a ser dictadas de conformidad con las normas que resulten de aplicación y las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de Convenios de corte de responsabilidad por reaseguros activos con cedentes del exterior.

g) Fecha de origen de la obligación: el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.

h) Suscriptores originales: quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación creados por la Ley.

i) Tenedores: quienes acrediten la tenencia de los bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.

j) Grupo o Conjunto Económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación directa" establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de "control total" (punto 4.1.1.1.) e "influencia significativa" (punto 4.1.1.2.); y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 19.550. Ello sin perjuicio del conjunto económico público previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley.

k) Autoridad superior: Ministro del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o Secretario General de la Presidencia de la Nación, o Interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes, empresas, sociedades u órganos que se mencionan en el artículo 2º de la Ley.

Art. 3º — Consolidación de pleno derecho.

Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

Art. 4º — Exclusiones.

En virtud de los supuestos contemplados en la Ley, se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:

a) Cuando la atención de los créditos o derechos a los que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.

b) Cuando se trate de deudas corrientes o instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c) Cuando las acreencias descriptas en los incisos b) y siguientes del artículo 7º de la Ley no superen la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a la fecha de corte. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1647/2009 B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Atención de las deudas corrientes no consolidadas.

Los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, con su crédito, Bonos de Consolidación.

(Nota Infoleg: por art. 73 de la Ley N°25.827 B.O. 22/12/2003 se deja sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes N°23.982 y N°25.344 a que alude el presente artículo 5º, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación)

Art. 6º — Situaciones alcanzadas.

La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:

a) a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución;

b) a los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto 404/90;

c) al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuando perciba en pago de obligaciones vencidas al 1º de abril de 1991 Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en cuanto a lo previsto en el último párrafo del artículo 1º de la LEY.

d) a las deudas de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE (CAP);

e) a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de reclamos por siniestro rechazados por el ente; así como de los reclamos por demoras en los pagos o acreditaciones, diferencias por retrocesiones, ajustes o intereses en cuentas corrientes o cualquier otra causa o título anterior a la fecha de corte, salvo las reconocidas bajo el régimen de las Circulares INDER 473; 474 y 492.

Art. 7º — Prioridad de pago.

A los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el artículo 8º de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º de abril de 1991.

Art. 8º — Procedimiento interno; plazo y contenido.

Las distintas Autoridades Superiores —sin perjuicio de lo que corresponda en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL— reglamentarán el procedimiento a seguir interinamente para la liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes de pago de los créditos consolidados, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.

Dicho procedimiento se ajustará a las previsiones vigentes en cada caso para actualizar los montos hasta la fecha de corte, indicará la intervención del organismo de control correspondiente y contemplará la posibilidad de reexpresar en Dólares Estadounidenses las obligaciones según lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

Las disposiciones a dictarse deberán prever la categorización de las obligaciones según lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley atendiendo a los códigos que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto, y a su vez la adecuación de la información a los parámetros establecidos en esta reglamentación.

Art. 9º — Condiciones para el requerimiento de pago.

La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley para solicitar los requerimientos de pago de las deudas consolidadas, sobre la base de la información mínima que se detalla en el Anexo II.

Art. 10. — Cancelación en efectivo; orden de prelación.

La SECRETARIA DE HACIENDA, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el Artículo 7º de la Ley, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el QUINTO (5to.) día hábil anterior, y procederá a:

a) emitir el respectivo libramiento de pago, hasta el importe mensual que dicha Secretaría prevea para atender estas erogaciones, el que se cancelará a medida que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA efectúe los débitos pertinentes.

En ningún caso dicho monto podrá ser superior al acumulado de la doceava parte del total de la partida que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION haya asignado para tal fin, en el ejercicio presupuestario vigente.

b) informar mensualmente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la programación financiera del mes siguiente con mención de las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas, respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes anterior.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que les compete con respecto a las obligaciones que los organismos adquieran con el TESORO NACIONAL, en los términos que establece la Ley.

Art. 11. — Cancelación en Bonos; trámite entre organismos.

La SECRETARIA DE HACIENDA solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la acreditación de Bonos de Consolidación, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en el artículo 2º de la Ley.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA notificará a dicha Secretaría la concreción de las respectivas operaciones, la que procederá a registrar una deuda del ente u organismo por cuya cuenta se hayan entregado los valores, que deberá ser cancelada en idénticas condiciones a las de los bonos entregados, salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DEL CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que les compete.

Art. 12. — Solicitud de pago: contralor dispuesto.

A los efectos del Artículo 5º de la Ley la intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno, será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el crédito no hubiera sido consolidado.

A este fin, la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no consolidadas.

Los organismos de contralor aludidos dictarán las normas de procedimientos necesarias para regular su intervención.

Art. 13. — Consolidación previsional; instrumentación específica.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por la Ley y el presente Decreto, a cuyo efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

Créase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES, que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al que ingresarán los recursos que asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las erogaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 7º de la Ley.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, los respectivos Bonos en la forma que determine el citado Banco, el que informará a la SECRETARIA DE HACIENDA respecto de los Bonos acreditados.

(Nota Infoleg: por art. 70 del Decreto Nº 689/99 B.O. 7/7/1999 se deroga el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el presente.)

Art. 14. — Liquidación derivada de gestión administrativa.

A los efectos del artículo 5º de la Ley, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o en Bonos emitidos en Moneda Nacional.

Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con la actualización e intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables. Las deudas previsionales se actualizarán a través de los valores de la tabla que publique la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizada mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1º de abril de 1991.

b) Deudas consolidadas que, a opción del acreedor, deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.

Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación. Para las deudas previsionales se aplicará el tipo de cambio promedio del mes de devengamiento de los haberes mensuales a que correspondan las diferencias a pagar. A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El importe resultante en Dólares Estadounidenses se consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma, la deuda devengará solamente la tasa LIBOR a TREINTA (30) días, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de abril de 1991.

En ningún caso, el monto de la reexpresión de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultaría de convertir el importe de la liquidación en Australes a la fecha de corte por el tipo de cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (A 9.635) por Dólar Estadounidense.

Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos emitidos en esa moneda.

c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.

Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio del día hábil anterior a la fecha de corte. Para su conversión en australes deberá aplicarse el tipo de cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE (A 9.615) por Dólar Estadounidense.

Art. 15. — Liquidación derivada de gestión judicial.

Los créditos a liquidarse judicialmente, se expresarán a la fecha de corte. Las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Decreto y las disposiciones cuyo dictado prevé el artículo 9º.

Art. 16. — Deudas previsionales; formas y prioridades de pago.

Las formas y prioridades de pago de las deudas previsionales consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos a) y f), 8º y 10 de la Ley, se regirán por las siguientes disposiciones.

En el momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, éste los aplicará al pago según el orden de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.

El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del ESTADO NACIONAL, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del artículo 7º de la Ley y dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.

b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional.

Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL(A 15.600.000), se abonará en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso a).

El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1.4.91. La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.

c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1.4.91.

d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1.4.91.

Art. 17. — Acreencias con prioridad de pago.

Las acreencias cuyos montos no superen los PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-) a la fecha de corte y correspondan a personas de SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad, serán pagados por el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en efectivo, con los recursos asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las obligaciones emergentes del inciso a) del artículo 7º de la Ley.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2059/92 B.O. 16/11/1992)

Art. 18. — Deudas en general; formas y prioridades de pago.

Las formas y prioridades de pago de las deudas consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos b) a h), 8º y 10 de la Ley, se regirán por el siguiente procedimiento.

En el momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender el pasivo consolidado del ESTADO NACIONAL, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley, hasta un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 243/2018 B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)

a.2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refieren en el inciso c) del artículo 7º de la Ley, hasta la suma de AUSTRALES CIEN MILLONES (A 100.000.000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a.3.) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a.1.) se pagarán los citados en a.2.) y, luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el artículo 7º de la Ley.

Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulta de la fecha establecida en el artículo 7º del presente Decreto.

b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.

b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.) precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.) precedente. (Apartado sustituido por art. 2° del Decreto N° 243/2018 B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)

b.2.) Los acreedores por los conceptos indicados en los incisos d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta las sumas que ellos indiquen, más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1.4.91, pagaderas con las prioridades establecidas en los mismos.

b.3.) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los apartados b.1.) y b.2.), las acreencias serán satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.

c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

Art. 19. — Bonos de Consolidación en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en una o más series, valores de la deuda pública nacional en Australes denominados "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a) Fecha de emisión: Será determinada por la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) Plazo: DIECISEIS (16) años.

c) Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:

e) Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.

f) Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.

g) Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas, excepto las de orden previsional, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

El Bono de menor denominación será de AUSTRALES UN MILLON (A 1.000.000). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en efectivo. Los importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

h) Titularidad y negociación: Los Bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.

i) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

j) Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.

k) Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga. La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 20. — Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses; trámites y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en UNA (1) o varias series, valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses" por la suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas.

Las características y condiciones de estos Bonos serán iguales a las establecidas por el artículo 19 para los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional", con excepción de las siguientes:

a) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.

b) El Bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (u$s100). Las fracciones emergentes de las operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil anterior a la fecha de acreditación de los fondos.

Art. 21. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública Nacional en Australes denominados "Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a) Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.

b) Plazo: DIEZ (10) años.

c) Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:

e) Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.

f) Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.

g) Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

El Bono de menor denominación será de AUSTRALES DIEZ MIL (A 10.000). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en efectivo. Los importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

h) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.

i) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

j) Comisiones: Para la atención de las comisiones que pudieran convenirse entre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y las entidades intermediarias que participen en la operatoria que se instrumente con estos Bonos, podrán debitarse las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se convenga.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en el pago de los servicios financieros, para cuya atención podrá debitar las cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios, para cuya atención podrá debitar las cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

k) Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 22. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses", por la suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas.

Las características y condiciones de estos Bonos serán iguales a las establecidas por el artículo 21 para los "Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional", con excepción de las siguientes:

a) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos de Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.

b) El Bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (u$s1). Las fracciones emergentes de las operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio cierre, comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil anterior a la fecha de acreditación de los fondos.

Art. 23. — Bonos; indicaciones generales.

Los Bonos de Consolidación y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, serán escriturales en los términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.

Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:

— Denominación del banco

— Valor nominal original

— Fecha de emisión

— Disposiciones legales que disponen la emisión

— Demás condiciones de emisión

La titularidad de los Bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores autorizadas o en los Bancos Intervinientes, según el caso.

Las Cajas de Valores o los Bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de Bonos Escriturales contendrán los requisitos de los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de los Bonos Escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.

La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, emitida por quien lleve el Registro de Bonos Escriturales, que acredite la transferencia de los Bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.

Art. 24. — Bonos; registro de suscriptores originales.

La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en sus respectivas jurisdicciones, llevarán sendos registros de suscriptores originales de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, respectivamente.

La inscripción en dichos registros será voluntaria, a requerimiento de los interesados.

Cuando se acrediten los recaudos correspondientes, se registrarán también a quienes integren un mismo grupo o conjunto económico con el suscriptor original.

Será condición esencial para acreditar la condición de suscriptor original, o la integración del mismo grupo o conjunto económico de un suscriptor original, estar inscripto en los registros creados por el presente Decreto, de conformidad a las certificaciones que emita cada uno de los Registros.

La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dictarán los reglamentos de procedimiento de los registros de suscriptores originales que funcionen en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 25. — Conjunto económico público; detalle y conformidad. Las Provincias determinarán en sus respectivas jurisdicciones el detalle de los organismos que podrán beneficiarse con el tratamiento de conjunto económico público establecido en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley. La incorporación de municipios deberá contar con la conformidad de las Legislaturas Provinciales y la de empresas o sociedades mixtas, quedará sujeta a la conformidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 26. — Efectos cancelatorios de los bonos.

El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:

a.1) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzadas por el artículo 2º de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, y a excepción también de las que correspondan al pago de primas de reaseguros en favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INDER), cualquiera sea su fecha de origen.

a.2) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.

a.3) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios o intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, con las exclusiones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Ley. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.

b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar a la par hasta el 1º de abril de 1993: (Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1993 por art. 1º del Decreto Nº 403/93 B.O. 15/3/1993)

b.1) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte, emergentes de la Ley 18.038.

b.2) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al Sistema Nacional de Previsión Social.

c) Las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º de la Ley que resulten tenedores de Bonos de Consolidación, podrán cancelar a la par las deudas vencidas a la fecha de corte que tuvieren en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Previsión Social.

d) Los tenedores de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar, en licitaciones o remates al mejor postor, la proporción del valor de los bienes, créditos en gestión y mora a la fecha de corte, cánones concesionales, acciones o empresas sujetas a privatización, que en cada caso se establezca. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que se apliquen a este fin se imputarán a la proporción del producido de las privatizaciones destinado al Sistema Nacional de Previsión Social.

Art. 27. — Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional.

Las personas y entes alcanzados por el artículo 2º de la Ley que reciban Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por cualquiera de las causas descriptas en el artículo 26, deberán aplicarlos a su valor para la cancelación de la deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la Ley.

La recepción por parte del TESORO NACIONAL de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales implicará su rescate anticipado.

Art. 28. — Valor de los Bonos.

El valor par de los Bonos de Consolidación y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y si estuvieran nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en australes, serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, del día anterior al pago.

Art. 29. — Suspensión de ejecución de sentencias.

Los organismos y personas comprendidos en el artículo 2º de la Ley, suspenderán los procedimientos de ejecución de sentencia de los créditos vencidos o refinanciados con anterioridad a la fecha de corte, cuando el deudor demuestre fehacientemente ser titular, a su vez, de un crédito alcanzado por la consolidación y manifieste su voluntad de ser suscriptor original de Bonos de Consolidación y de aplicarlos a cancelar dichas obligaciones.

La suspensión tendrá vigencia por un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1225/92, B.O. 20/7/1992 se prorroga, a partir de su vencimiento por un plazo de seis (6) meses, la suspensión de procedimientos de ejecución de sentencias a que se refiere el presente artículo).

Art. 30. — Situaciones derivadas de la Ley 23.697, artículo 36.

Las compensaciones regidas por el artículo 36 de la Ley 23.697 con las modificaciones introducidas por el artículo 9º del Decreto Nº 1.930 del 19 de setiembre de 1990, se continuarán tramitando de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 y sus normas complementarias.

Los particulares que se hubieran presentado por el régimen del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 deberán manifestar si continúan en dicho régimen, en el plazo de VEINTE (20) días corridos a partir de la vigencia del presente, mediante actuación escrita en el respectivo expediente.

De no ejercerse la opción aludida deberán estar a lo dispuesto por la Ley.

Los saldos netos que resulten a cargo del Sector Público, así como sus deudas en los casos en los que la compensación fuera rechazada, deberán estar a lo previsto por la Ley.

Derógase el artículo 14 del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 y sus modificaciones.

(Ultimo párrafo derogado por art. 10 del Decreto Nº 793/94 B.O. 27/5/1994)

Art. 31. — Auditoría y Control de Juicios.

a) La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y LA PROCURACION GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cada una en su ámbito de competencias, establecerán un sistema de información y registro de los juicios de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, Entidades Autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, empresas del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que refleje naturaleza, monto, resultado probable y características de tales juicios.

A los fines dispuestos, deberá mantenerse actualizado el registro; establecer y ejecutar un sistema de seguimiento y actualización de los juicios registrados; y coordinar el sistema de seguimiento y actualización de datos, estableciendo una metodología única de registro de juicios en cada servicio jurídico permanente controlado y compatible con el sistema central. Es obligación de los servicios jurídicos de los organismos, entes y empresas mencionados mantener y suministrar la información actualizada de todos los juicios tramitados en la esfera de su competencia. Las funciones de auditoría y control establecidas en este artículo a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, estarán a cargo de un funcionario que revistará con categoría de DIRECTOR NACIONAL.

b) Encomiéndase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y PROCURACION GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que cada una en su ámbito de competencias establezcan un sistema de control permanente sobre las causas calificadas como de relevante significación económica y un control, también permanente, por muestreos de los juicios que no revisten tal trascendencia.

A los mismos fines se encuentran facultados los organismos de control para ejecutar auditorías integrales en los servicios jurídicos permanentes que funcionen en los organismos, entes y empresas mencionados, cuando las circunstancias del caso lo hicieren necesario.

c) La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la PROCURACION GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán requerir la suspensión del trámite de las causas judiciales por el plazo de veinte días hábiles administrativos y el préstamo de las actuaciones, cuando así lo hicieren necesario la realización de las auditorías encomendadas o existencia de investigaciones abiertas. La petición se resolverá sin sustanciación.

Los dictámenes de auditoría tendrán carácter reservado con los alcances establecidos en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o. 1991) aprobado por Decreto 1.883/91.

Art. 32. — Transacciones.

El trámite de las transacciones se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Antes de someter la aprobación de una transacción al PODER EJECUTIVO NACIONAL, MINISTRO competente o SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en cuya jurisdicción actúen las personas jurídicas u organismos alcanzados por el Artículo 2º de la Ley, deberán haberse reunido los siguientes extremos:

a.1) Dictamen del servicio jurídico permanente del Ministerio y, en su caso, de la persona jurídica u organismo interviniente, que fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas económicas de arribar al acuerdo transaccional y se expida respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ley y en el presente.

a.2) La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes para ello.

a.3) La conformidad expresa del interesado.

b) Los trámites transaccionales serán declarados reservados de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o. 1991), aprobado por Decreto 1.883/91.

c) Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:

c.1) Quita no menor al 20% del monto de la acreencia sobre la que verse la controversia.

c.2) Costas por su orden, y las comunes por mitades.

c.3) Deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.

d) El reconocimiento de derechos creditorios que surja de la transacción tendrá efectos meramente declarativos.

e) El pago de las transacciones se ajustará al orden de prioridades establecido en el Artículo 7º de la Ley, a cuyo efecto se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción, a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en el Artículo 8 de la Ley.

f) La opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, deberá ejercerse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación según corresponda, a las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley.

g) El MINISTRO y el SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrán optar por:

g.1) Acordar la propuesta transaccional, mediante resolución fundada de aprobación, que quedará condicionada a la pertinente homologación judicial.

g.2) Remitir las actuaciones a la COMISION ASESORA DE TRANSACCIONES en los casos previstos en el punto i).

g.3) Elevar las actuaciones a decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL por presentarse los supuestos previstos en el punto siguiente, o porque estimen conveniente que la decisión definitiva sea adoptada por aquella instancia.

h) La asignación de las partidas presupuestarias específicas para atender compromisos derivados de transacciones, sólo podrán ser dispuestas por el CONGRESO DE LA NACION, a propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando su celebración resulte imprescindible para la satisfacción de un interés público actual, que justifique modificar a su respecto el orden de prioridades establecido por el Artículo 7º de la Ley.

i) La Comisión Asesora de Transacciones que funciona en jurisdicción de la Procuración del Tesoro de la Nación, mantendrá las funciones y facultades previstas por el art. 55, inc. d) del decreto Nº 1105/89 y será competente para considerar las propuestas de transacción que deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el secretario general de la Presidencia de la Nación que, juntamente con los requisitos establecidos en los puntos a) y c), contengan una declaración fundada de las autoridades remitentes sobre la conveniencia de arribar a una transacción y el monto de la acreencia sea superior a pesos ocho millones ($ 8.000.000). (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 829/95, B.O. 1/12/1995).

Asimismo, tendrá competencia para expedirse cuando su intervención sea solicitada por cualquiera de los MINISTROS o POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para la consideración de propuestas que, a juicio de los nombrados, revistan significativa trascendencia jurídica, política o social.

j) Todas las actuaciones radicadas ante la COMISION ASESORA DE TRANSACCIONES que no reúnan los extremos previstos en el punto anterior, serán devueltas a sus respectivas jurisdicciones a los fines de su adecuación a los términos de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1240/96 B.O. 6/11/1996)

k) Los trámites administrativos cumplidos de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1.105/89, se considerarán válidos respecto de las propuestas transaccionales cuyo procedimiento continúe bajo el presente decreto reglamentario.

l) La adecuación a los términos de la Ley consistirá en la declaración expresa de los peticionantes respecto de la aceptación del pago, en caso de considerarse viable la transacción propuesta, respetando el orden de prelación establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley o mediante la entrega de Bonos de Consolidación. La manifestación deberá realizarse dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente, considerándose automáticamente desistida la pretensión al vencimiento del plazo establecido sin haberse expresado su adecuación.

m) Todas las transacciones deberán ser aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el MINISTRO competente o por el SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, previa intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno, y serán sometidas a homologación judicial, en las condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley. Las solicitudes de homologación deberán contener todos los recaudos establecidos en el presente y expresar claramente el monto de la transacción. Estos trámites estarán exentos del impuesto de sellos.

n) Mientras se sustancien los trámites originados en propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2º de la Ley, deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad Superior, impartirá las instrucciones a sus apoderados o representantes judiciales para que acuerden y soliciten las suspensiones pertinentes, las que no podrán superar un año de plazo.

ñ) El cumplimiento de los recaudos sustanciales y formales previstos en el Artículo 18 de la Ley, y en esta reglamentación, se considerará condición suspensiva del perfeccionamiento de las transacciones. La homologación judicial será requerida por cualquiera de las partes y procederá sobre la legalidad del acuerdo transaccional.

Art. 33. — Arbitraje.

Hasta tanto se dicte la reglamentación especial a que se refiere el último párrafo del Artículo 18 de la Ley, serán de aplicación al procedimiento arbitral previsto en su segundo párrafo, las normas contenidas en el Libro VI, Título I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 34. — Leyes 22.229 y 22.334.

A los efectos del artículo 21 de la Ley, se entiende por terceros, a toda persona, física o jurídica, pública o privada.

La consolidación dispuesta a este respecto comprende a las obligaciones asumidas por el ESTADO en los convenios suscriptos como consecuencia o en relación con las leyes 22.229 y 22.334, y a aquellas derivadas de su ejecución.

Art. 35. — Derogación y Alcance.

Déjase sin efecto a partir de la fecha de vigencia de la Ley el Capítulo VII del Decreto Nº 1.757/90, a excepción del Artículo 93.

Ratifícase la derogación de los Decretos Nº 1.618; 1.619; 1.620 y 1.621 de fecha 12 de setiembre de 1986. Los créditos originados en dichos decretos están alcanzados por la consolidación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir actas-acuerdo fundadas en el régimen de los decretos derogados, con origen en trámites iniciados y pendientes hasta la fecha de su derogación.

Art. 36. — Autoridad de aplicación.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación reglamentado en el presente y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

Origen de la obligación

Código de Concepto

Prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de empleo público, créditos derivados del trabajo o la actividad profesional.

1

Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda.

2

Saldos indemnizatorios que hubieren sido controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme al 1.4.91.

3

Repeticiones de tributos

4

Los créditos mencionados en los códigos de concepto 1 y 2 por lo que excedan los límites previstos en el Artículo 7º incs. b) y c) de la Ley, y los créditos que excedan el límite del Artículo 7º inc. a) de la Ley.

5

Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y en favor de los sindicatos.

6

Otras obligaciones alcanzadas por la Ley 23.982.

7

ANEXO II

INFORMACION BASICA

IDENTIFICACION ACREEDOR

Denominación

Domicilio

Otros datos requeridos por las normas vigentes

INTEGRANTES CONJUNTO ECONOMICO

Denominación

Domicilio

OPCION DE COBRO

% en efectivo

% en bonos en A

% en bonos en dólares estadounidenses

RESPONSABLES AUTORIZADOS PARA FIRMAR

IDENTIFICACION DEUDOR Y OPERACION

ORGANISMO - CODIGO

OPERACION - CODIGO

IMPORTE DEUDA EN A AL 1.4.91

FECHA DE ORIGEN DE LA OBLIGACION:

IMPORTE DEUDA REEXPRESADA EN U$S

ORDEN DE PRELACION (Art. 8º):

FECHA EN QUE QUEDO FIRME LA APROBACION DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO

 

CONFORMIDAD DE LAS PARTES

RENUNCIA A RECLAMOS POSTERIORES

ACREEDOR

ORGANISMO DEUDOR

 

INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL COMPETENTE

DENOMINACION

RESPONSABLE