JUEGOS DE AZAR
Decreto N° 2235/91
Modificación del Decreto N° 801/91.
Bs. As., 24/10/91
VISTO el Decreto N° 801/91, publicado en el Boletín Oficial con fecha 3 de mayo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se aprueba la implementación de una lotería en su modalidad "Resolución Inmediata".
Que ante la eventualidad de que en jurisdicciones ajenas a la Capital
Federal se celebren convenios con las Provincias y/o entes
administradores de juego tendientes a la comercialización de dicha
lotería se hace necesario fijar las pautas económicas que los regirán.
Que la expansión del marco geográfico de comercialización propenderá al
mejoramiento de las recaudaciones y por ende de los programas que
atiende el Ministerio de Salud y Acción Social.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para el dictado
del presente, conforme surge del artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional y Ley N° 18.226.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º del Decreto N° 801/91, por el siguiente:
c) Hasta un DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50 %) que podrá disponer la
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO como recursos para la remuneración
de su planta de empleados, pudiendo ésta destinar parte de ese
porcentaje para la provincia y/o ente provincial administrador de juego
con el que convenga la comercialización y tomando como referencia lo
recaudado en la respectiva jurisdicción.
Deducidos los importes correspondientes a los rubros anteriores se
destinará como mínimo un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del saldo
resultante para la asignación de premios.
El remanente, como así también toda otra suma resultante de la no
utilización de los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de
este artículo, serán destinados al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
y se acreditarán en la Cuenta Especial Nº 325 "PRODUCIDO EXPLOTACION
JUEGOS DE AZAR". Este remanente no podrá ser inferior al DOCE CON
CINCUENTA POR CIENTO (12,50 %) de las recaudaciones brutas (precio de
venta al público) que se obtengan en la Capital Federal.
Cuando se celebraren convenios con las provincias y/o sus entes
administradores de juego siempre que se obliguen a realizar funciones
relativas a la comercialización de la LOTERIA DE RESOLUCION INMEDIATA,
el remanente que debe destinarse al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
no podrá ser inferior al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50 %)
calculado sobre las recaudaciones brutas (precio de venta al público)
que se obtengan en las respectivas jurisdicciones, pudiendo ser
utilizado el excedente por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO en
concepto de retribución a las Provincias y/o sus entes administradores
de juego.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Avelino J. Porto.