PESCA

Decreto 2236/91

Regulación de la actividad pesquera.

Bs. As., 24/10/91;

VISTO el expediente Nş 1157/91 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el cual se eleva el proyecto de decreto regulatorio de la actividad pesquera, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde generar el marco normativo que regule la explotación de los recursos pesqueros sobre principios de preservación y racionalidad.

Que, asimismo, debe orientarse la actividad para obtener el mayor rendimiento socioeconómico derivado de la explotación industrial de los recursos, otorgando estabilidad a la inversión productiva y estableciendo un régimen que dé transparencia al acceso al caladero.

Que el Decreto Nş 945 del 12 de junio de 1986, no brindó el resultado esperado, encontrándose en su aplicación distorsiones prácticas que aconsejan su sustitución.

Que el nuevo régimen debe permitir una administración más eficiente y un ordenamiento adecuado a las características de la actividad, que impulse la gestión privada.

Que resulta conveniente determinar el procedimiento para acceder a los permisos de pesca y los alcances de los mismos, así como regular su ejercicio en relación con la capacidad biológica de las especies y la presión de la pesca sostenible conforme a los datos de la permanente investigación y evaluación científica.

Que por otra parte debe atenderse a la necesaria renovación de la flota, procurando obtener un perfil industrial compatible con las condiciones de competividad que exige el comercio internacional.

Que debe desarrollarse una administración eficiente a través de una organización pública racionalizada y contemplarse el arancelamiento de los trámites administrativos para reforzar los medios necesarios para la acción del organismo de aplicación.

Que se ha previsto en la norma que la Autoridad de Aplicación reciba y disponga de los importes resultante de la aplicación de multas y decomisos para sostener y contribuir al financiamiento de la necesaria y permanente tarea de investigación y patrullaje.

Que el presente acto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1ş de la Ley 20136 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1ş – Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la flota nacional, deberán someterse a la aprobación, previa evaluación, de la Autoridad de Aplicación.

A este fin deberá presentarse:

a) Datos de las personas físicas o jurídicas.

b) Descripción de la actividad pesquera a realizar y nominación del puerto base.

c) Plano de arreglo general y memoria técnica del o de los buques a incorporar.

d) Acreditación de la capacidad técnica y económica del titular para ejecutar el proyecto, conforme determina la autoridad de aplicación en relación con el contenido del mismo.

Art. 2ş – El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, determinará con carácter general, el arancel que deberá abonarse conjuntamente con la presentación del proyecto. El arancel será fijado en función del tipo o monto de la inversión.

Art. 3ş – La aprobación de los proyectos que se presenten queda supeditada a las siguientes condiciones:

a) Que el proyecto sea técnicamente factible.

b) Que no se exceda el límite de captura permisible para cada especie, establecidos por la autoridad de aplicación sobre la información de rendimiento máximo sostenible que brinde el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO -INIDEP-.

Art. 4ş – La aprobación del proyecto tiene eficacia para obtener el permiso de pesca y ejercer la explotación de las especies previstas en el mismo, siempre que la adquisición, importación o construcción nacional se realice dentro del plazo que al aprobar la solicitud establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Dicho plazo será prorrogable por una única vez cuando existan razones de carácter general o se compruebe principio de ejecución del proyecto.

Vencido el plazo otorgado se procederá conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 19549.

Art. 5ş – Los permisos de pesca que otorgue la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se ajustarán a alguno de los siguientes tipos:

a) Permiso irrestricto: para todas las áreas y especies.

b) Permiso restringido: excluyente de ciertas especies o limitado a un área específica.

c) Permiso de gran altura: para operar sobre el talud continental, fuera de la Z.E.E., alta mar o con licencia en aguas de terceros países.

Si se otorgaran permisos de pesca con restricciones, los mismos podrán ser modificados cuando así lo permitan los máximos de captura mencionados en el artículo 3 inciso b). A tal efecto se tendrá en cuenta el orden de incorporación efectivo de los buques a la flota.

Art. 6ş – Los permisos de pesca, previa matriculación del buque en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y cumplidas las inspecciones exigibles, serán concedidos con carácter definitivo y respecto a un buque determinado. El permiso de pesca podrá transferirse a otras unidades de la empresa o de empresas de propiedad de sociedades en las cuales el titular posea no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario, previa evaluación y autorización de la autoridad de aplicación.

Art. 7ş – El permiso de pesca también podrá ser transferido por el titular a otra u otras unidades de capacidad equivalente, previa autorización de la autoridad de aplicación cuando, sin aumentar el esfuerzo de pesca, ésta o éstas reemplacen a la original, sea por siniestro o desafectación voluntaria.

Art. 8ş – En caso de transferencia de buques con permiso de pesca vigente, el adquirente deberá solicitar y tendrá derecho a ejercer el permiso con características similares, asumiendo las obligaciones que pesaren sobre el enajenante en forma solidaria.

Art. 9ş – Los permisos de pesca sólo podrán ser suspendidos en forma total o parcial con carácter general por razones fundadas en la preservación del recurso y en la utilización racional del mismo.

Podrán ser revocados por la inactividad injustificada del buque por CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos, por incumplimiento de obligaciones previsionales o impositivas o por la quiebra de su titular.

Art. 10.– Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en puertos argentinos o zonas habilitadas, excepto cuando exista autorización de la autoridad de aplicación para realizar transbordos o para descargar en puertos extranjeros, productos frescos o congelados, con fundamento en circunstancias de conveniencia comercial o por operar en aguas de terceros países y en caso de fuerza mayor.

En los últimos dos casos previstos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS conjuntamente con la autoridad de aplicación dictarán las normas necesarias para viabilizar estas operaciones.

Art. 11.– La Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información correspondiente será ampliamente difundida entre los permisionarios. Asimismo podrá establecer reservas de pesca, regular los equipos a utilizar y delimitar áreas y cuotas de explotación cuando la situación de algún recurso lo haga aconsejable.

Art. 12.– La Autoridad de Aplicación establecerá periódicamente la captura máxima permisible por especie conforme las bases científicas resultantes de las evaluaciones de los rendimientos máximos sostenibles realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO -INIDEP-.

Art. 13.– Los buques que se importen deberán responder a un sano criterio de modernización de la flota, e incorporación de tecnología, encontrarse en óptimas condiciones técnicas y operativas y cumplimentar la totalidad de la reglamentación vigente.

Art. 14.– Los titulares de los permisos de pesca deberán abonar el arancel que con carácter general establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a propuesta de la Autoridad de Aplicación, en relación con las características de la actividad a realizar y de las unidades extractivas a emplear en las mismas. Asimismo se deberán comunicar con carácter de declaración jurada la captura por cada buque pesquero.

Art. 15.– Las infracciones al presente decreto y a las normas complementarias o dictadas en su consecuencia, serán sancionadas con arreglo a lo previsto por la Ley 22.107.

Art. 16.– Los importes resultantes de la aplicación de multas y del decomiso de productos y artes de pesca a buques de bandera nacional o extranjera, según corresponda, por infracción a la legislación vigente, serán depositados en la cuenta del Banco de la Nación Argentina Nş 169 a la orden de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 17.– Será autoridad de aplicación del presente decreto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá delegar facultades en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, y dictará las normas complementarias y aclaratorias pertinentes.

Art. 18.– Derógase el Decreto Nş 945 del 12 de junio de 1986.

Art. 19.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. Cavallo