IMPUESTOS

Decreto N° 2394/91

Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del Impuesto al Valor Agregado.

Bs. As., 11/11/91

VISTO el artículo 29  de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO;

Que las mencionadas normas disponen que la percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por considerarlo conveniente, disponga qué sujetos y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.

Que dichas modalidades de ingreso fueron expresamente consagradas para el impuesto al valor agregado en la ley respectiva.

Que si bien tales atribuciones se encuentran previstas -para casos específicos- en la legislación vigente, la actuación en el carácter precitado por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, se halla circunscripta a la situación concreta estatuida en el artículo 49 de la ley del citado gravamen, para el caso de importaciones definitivas.

Que resulta necesario ampliar tales atribuciones a fin de posibilitar la actuación del mencionado organismo en otras hipótesis de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor Agregado, con arreglo de las disposiciones que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último organismo por el artículo 23, último párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 2°- A los efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la Ley N° 22.091 y sus modificaciones.

Art. 3°- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo