IMPUESTOS
Decreto N° 2394/91
Facúltase a la Administración Nacional
de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o
percepción del Impuesto al Valor Agregado.
Bs. As., 11/11/91
VISTO el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO;
Que las mencionadas normas disponen que la percepción de los tributos
se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes
tributarias y cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por considerarlo
conveniente, disponga qué sujetos y en qué casos intervendrán como
agentes de retención y/o percepción.
Que dichas modalidades de ingreso fueron expresamente consagradas para el impuesto al valor agregado en la ley respectiva.
Que si bien tales atribuciones se encuentran previstas -para casos
específicos- en la legislación vigente, la actuación en el carácter
precitado por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, se halla
circunscripta a la situación concreta estatuida en el artículo 49
de la ley del citado gravamen, para el caso de importaciones
definitivas.
Que resulta necesario ampliar tales atribuciones a fin de posibilitar
la actuación del mencionado organismo en otras hipótesis de
retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor
agregado.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le
confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer
atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a intervenir en carácter de agente
de retención y/o percepción del impuesto al valor Agregado, con arreglo
de las disposiciones que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del
mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este
último organismo por el artículo 23, último párrafo, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones y el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones.
Art. 2°- A los efectos de la
actuación que le pudiera corresponder a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será de
aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la Ley N°
22.091 y sus
modificaciones.
Art. 3°- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo