DESREGULACION ECONOMICA

Decreto 2424/1991

Reforma Fiscal del Decreto N° 2284/1991. Modificación de la Ley de Impuesto de sellos (t.o. 1986) y sus modificaciones.

Bs. As., 12/11/91

Visto las disposiciones del Capítulo IV "Reforma Fiscal" del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que determinados tratamientos en el impuesto de sellos estaban referidos a hechos imponibles del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, de manera tal que los hechos alcanzados por este tributo resultaban exentos del impuesto de sellos.

Que al haberse dispuesto mediante el primer párrafo del artículo 79 del mencionado decreto la derogación del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permutas de Divisas resulta necesaria la adecuación de las normas del impuesto de sellos para evitar que se produzca un tratamiento fiscal más gravoso, lo que resultaría contradictorio con los objetivos perseguidos por el Decreto N° 2284/91.

Que, asimismo, con el objeto de mantener el nivel de imposición actual en los actos originados en préstamos financieros desde el exterior, se ha considerado conveniente incorporar a la Ley de Impuesto de Sellos una alícuota especial. Esta imposición en particular y el gravamen en general, estará sujeto a un tratamiento de gradual reducción hasta su desaparición una vez que sea sancionado el proyecto de reforma para adecuar la tributación a la estabilidad, actualmente a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y en tanto se estime que los ingresos provenientes de los restantes tributos así lo permitan.

Que, por otra parte, a fin de mantener el tratamiento en el impuesto a las ganancias del resultado proveniente de la compraventa de acciones y sus dividendos, se ha considerado necesario proceder a la adecuación de las normas del segundo párrafo "in fine" del artículo 79 del Decreto N° 2284/91.

Que, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — Modifícase la Ley de impuesto de sellos (t.o. 1986) y sus modificaciones, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inc. r) del art. 58, por el siguiente: "r) Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones), incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación.

b) Sustitúyese el inc. b) del art. 62, por el siguiente: "b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y los otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen en todo el territorio de la Nación Argentina, con la intervención de bancos o entidades autorizadas a operar en cambio por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) Incorpórase a continuación del artículo 23, el siguiente: "ARTICULO…- Estarán sujetas al impuesto proporcional del SEIS POR MIL (6 ‰) sobre el monto imponible respectivo, los actos alcanzados por esta ley originados en préstamos financieros obtenidos desde el exterior".

Art. 2° — Sustitúyese la última parte del segundo párrafo del artículo 79 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 por la siguente:

"El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus rentas".

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.