LOTERIA NACIONAL

Decreto N° 2.482/1991

Ratifícase la Resolución N° 80/91 por la que se aprueba la conformación de Centros de Concentración para la capacitación de apuestas de La Quiniela.

Bs. As., 25/11/91

VISTO la Resolución n° 80/1991 de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I se adjunta al presente, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha Resolución se aprueba la conformación de Centros de Concentración para la captación de apuestas de La Quiniela, modalidad ésta con la que se superarían los factores negativos que influyen desfavorablemente en la explotación de dicha forma de juego, se evitarían los riesgos de efectuar pagos que superen a la recaudación a la vez que constituye un instrumento idóneo para desalentar el juego clandestino.

Que tales objetivos hacen aconsejable la ratificación de la mencionada Resolución, siendo por otra parte necesario adecuar el destino de las recaudaciones que se obtienen a través de la explotación de La Quiniela en la aludida Empresa.

Que, asimismo, los porcentajes asignados, sin modificar el equilibrio existente, tienden a mejorar las recaudaciones y coadyuvan a incrementar los beneficios, con lo cual se amplían los recursos que se vuelcan a obras de bien común.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Ratifícase la Resolución N° 80 de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, dictada el 30 de enero de 1991.

Art. 2° - De la recaudación directa de la Explotación de La Quiniela se destinará:

a) Hasta un DIECIOCHO POR CIENTO (18%), calculado sobre el total de la recaudación, destinado a pagar la comisión ordinaria de los permisionarios y/o agentes oficiales.

b) Hasta un DOS POR CIENTO (2%), calculado sobre el total de la recaudación, destinado a la conformación de un fondo para la creación y explotación de un juego o apuesta poceado.

c) Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre la recaudación, más los importes de los premios no cobrados y prescriptos, para gastos e inversiones de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

d) Hasta un CINCO POR CIENTO (5%), calculado sobre el beneficio, es decir, ya dedcidos los importes destinados al pago de premios aciertos y los importes correspondientes a los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo destinado al pago de una comisión extra participativa para los permisionarios y/o agentes oficiales. Efectuadas las deducciones precedentemente mencionadas, el saldo será depositado en la Cuenta Especial n° 325 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, o donde éste indique.

Art. 3 ° - De la recaudación que efectúen los Centros de Concentración, deberá destinarse:

a) Hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el pago de la comisión de permisionarios y/o agentes oficiales que se vinculen con el concesionario.

b) Hasta el CINCO POR CIENTO (5%) para gastos de operatividad de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

c) Hasta el DOS POR CIENTO (2%) para idéntico destino que el fijado en el artículo 1°, inciso b).

d) Hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) calculado sobre el beneficio líquido, es decir, descontando los premios pagados y las sumas correspondientes a los incisos a), b) y c) del presente artículo, será destinado al Ministerio de Salud y Acción Social, debiendo depositarse en la Cuenta Especial n° 325 de dicho ministerio o donde éste indique.

e) El resto de la utilidad líquida para los Centros de Concentración

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM - Avelino J. Porto - Domingo F. Cavallo.

NOTA: El Anexo I no se publica.