LOTERIA NACIONAL
Decreto N° 2.482/1991
Ratifícase la Resolución N° 80/91 por
la que se aprueba la conformación de Centros de Concentración para la
capacitación de apuestas de La Quiniela.
Bs. As., 25/11/91
VISTO la Resolución n° 80/1991 de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I se adjunta al presente, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha Resolución se aprueba la conformación de Centros de
Concentración para la captación de apuestas de La Quiniela, modalidad
ésta con la que se superarían los factores negativos que influyen
desfavorablemente en la explotación de dicha forma de juego, se
evitarían los riesgos de efectuar pagos que superen a la recaudación a
la vez que constituye un instrumento idóneo para desalentar el juego
clandestino.
Que tales objetivos hacen aconsejable la ratificación de la mencionada
Resolución, siendo por otra parte necesario adecuar el destino de las
recaudaciones que se obtienen a través de la explotación de La Quiniela
en la aludida Empresa.
Que, asimismo, los porcentajes asignados, sin modificar el equilibrio
existente, tienden a mejorar las recaudaciones y coadyuvan a
incrementar los beneficios, con lo cual se amplían los recursos que se
vuelcan a obras de bien común.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Ratifícase la Resolución N° 80 de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, dictada el 30 de enero de 1991.
Art. 2° - De la recaudación directa de la Explotación de La Quiniela se destinará:
a) Hasta un DIECIOCHO POR CIENTO (18%), calculado sobre el total de la
recaudación, destinado a pagar la comisión ordinaria de los
permisionarios y/o agentes oficiales.
b) Hasta un DOS POR CIENTO (2%), calculado sobre el total de la
recaudación, destinado a la conformación de un fondo para la creación y
explotación de un juego o apuesta poceado.
c) Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre la recaudación, más
los importes de los premios no cobrados y prescriptos, para gastos e
inversiones de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
d) Hasta un CINCO POR CIENTO (5%), calculado sobre el beneficio, es
decir, ya dedcidos los importes destinados al pago de premios aciertos
y los importes correspondientes a los porcentajes establecidos en los
incisos a), b) y c) del presente artículo destinado al pago de una
comisión extra participativa para los permisionarios y/o agentes
oficiales. Efectuadas las deducciones precedentemente mencionadas, el
saldo será depositado en la Cuenta Especial n° 325 del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, o donde éste indique.
Art. 3 ° - De la recaudación que efectúen los Centros de Concentración, deberá destinarse:
a) Hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el pago de la comisión de
permisionarios y/o agentes oficiales que se vinculen con el
concesionario.
b) Hasta el CINCO POR CIENTO (5%) para gastos de operatividad de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Hasta el DOS POR CIENTO (2%) para idéntico destino que el fijado en el artículo 1°, inciso b).
d) Hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) calculado sobre el beneficio
líquido, es decir, descontando los premios pagados y las sumas
correspondientes a los incisos a), b) y c) del presente artículo, será
destinado al Ministerio de Salud y Acción Social, debiendo depositarse
en la Cuenta Especial n° 325 de dicho ministerio o donde éste indique.
e) El resto de la utilidad líquida para los Centros de Concentración
Art. 4° - Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. - MENEM - Avelino J. Porto - Domingo F. Cavallo.
NOTA: El Anexo I no se publica.