TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Decreto 2538/91

Establécense normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo no regular interno e internacional con aeronaves de gran porte.

Bs. As., 5/12/91

VISTO el expediente Nº 4172/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE— en el cual se propicia establecer normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo no regular interno e internacional con aeronaves de gran porte, y

CONSIDERANDO:

Que atento los lineamientos económicos y políticos con que se desenvuelve el medio aéreo resulta conveniente reglamentar las normas de aplicación que faciliten el desarrollo y la desregulación de este tipo de servicios.

Que la medida a adoptarse propone una alternativa válida que, sin afectar los servicios aéreos regulares, permitirá fomentar y atender diferentes corrientes de tráfico y necesidades de transporte no satisfechas en la actualidad en las condiciones requeridas por la demanda.

Que esta decisión está destinada a defender los intereses de los usuarios mediante la competencia entre las empresas prestatarias de servicios aéreos y mayores alternativas en la capacidad de oferta.

Que para ello resulta necesario definir los parámetros que determinen el alcance de los Artículos 19, 20, 40 y 41 de la Ley Nº 19.030 y sus modificatorias.

Que la medida propiciada puede dictarse en orden a las atribuciones conferidas por el Artículo 85, inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las Empresas que se encuentran autorizadas a explotar servicios de transporte aéreo no regular interno o internacional con aeronaves de gran porte deberán ajustarse a las normas que se aprueban por el presente decreto.

Art. 2º — Se considerará que los vuelos ejecutados por empresas nacionales o extranjeras que se encuentran autorizadas para la prestación de servicios no regulares, tanto internos como internacionales con aeronaves de gran porte, que operen en rutas competitivas con los servicios regulares, atienden una necesidad de transporte no satisfecha en los términos de los Artículos 20, inciso a) de la Ley Nº 19.030 (texto según Ley Nº 19.534), y 40, inciso a) de la Ley Nº 19.030, cuando se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

a) Que la oferta de asientos o de bodega no supere semanalmente el TREINTA POR CIENTO (30%) del total ofrecido por los servicios regulares;

b) Que las operaciones a efectuarse no excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las frecuencias semanales operadas por los servicios regulares.

En caso que el señalado porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier destino, resulte menor a una frecuencia semanal, será la unidad de la frecuencia el tope a no exceder.

Art. 3º — De existir una o más solicitudes para el mismo mercado, cuyo total en conjunto se encuentre dentro de los alcances establecidos en el Artículo 2 del presente decreto, las mismas serán autorizadas. Si la suma de los pedidos supera los porcentajes previstos en dicho artículo, la autoridad de aplicación, deberá expedirse tomando como parámetro para la resolución a adoptar, la de menor tarifa ofertada.

Art. 4º — En vuelos no regulares solicitados para rutas no atendidas por servicios regulares o sólo atendidas por éstos mediante conexión, no será necesario reunir los requisitos enunciados en el Artículo 2 del presente decreto. Para estos casos, se considerará automáticamente que existe una necesidad de transporte no satisfecha en los términos de los Artículos 20, inciso a) de la Ley Nº 19.030 (texto según Ley Nº 19.534) y 40, inciso a) de la Ley Nº 19.030.

Art. 5º — Las solicitudes de vuelos no regulares deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación con una anticipación no menor a DIEZ (10) días y no mayor a los TREINTA (30) días de la realización del vuelo.

Art. 6º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO, será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.