VETO

Decreto 2567/91

Vétase el proyecto de ley registrado bajo el N° 24.027.

Bs. As., 5/12/91

VISTO el proyecto de Ley N° 24.027, comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto dispone que el pago de cuotas correspondientes al plan de pago en cuotas de sentencias judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se halla expresamente excluído de la consolidación de deuda pública dispuesta por la Ley N° 23.982, agregando que, por consiguiente, respecto del pago de estas cuotas no podrá disponerse suspensión o alteración alguna.

Que la citada ley consolidó en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, en cualquiera de los casos que contempla el artículo 1° de dicha ley.

Que de acuerdo con la Ley N° 23.982 todos los pagos a los jubilados y pensionados nacionales por deudas anteriores a la fecha indicada, cualquiera fuere su situación (recurridas o no en sede judicial, bajo acuerdos transaccionales, etc.), se saldarán a través del Bono de Consolidación de Deudas Previsionales.

Que de lo expuesto surge que la mencionada ley instituyó un tratamiento igualitario, asimilando todas las situaciones de los jubilados y pensionados en cuanto a la deuda y dándoles un único y similar tratamiento, donde no se privilegia la circunstancia de haber promovido reclamo administrativo o acción judicial u obtenido sentencia contra la entidad gestora de la prestación previsional.

Que para hacer frente a lo dispuesto en el proyecto de Ley N° 24.027, el régimen nacional de previsión social tendría que desembolsar una suma de aproximadamente una suma de aproximadamente CUARENTA Y SIETE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 47.000.000.-), en detrimento de la gran masa de jubilados y pensionados nacionales, y en favor de un número relativamente reducido de beneficiarios - aproximadamente el TRES POR MIL (3%o)-, que está cobrando, en  promedio, haberes  mensuales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.250),  en tanto que las dos terceras partes de  los jubilados  y pensionados  de  la  Nación reciben el mínimo de CIENTO  CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES  (U$S 150.-) mensuales, y siendo el promedio general del sistema de CIENTO  NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES  (U$S 190.-) mensuales.

Que lo expresado precedentemente pone de relieve que el proyecto de ley en consideración crea una irritante situación de injusticia, al posibilitar que un sector de jubilados cuyos créditos son de fecha o causa anterior al 1° de abril de 1991, queden excluídos del régimen general de consolidación instituído por la Ley N° 23.982.

Que la medida que por este decreto se dispone encuadra en la atribución que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.027.

Artículo 2° -  Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése  a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y  archívese. -  MENEM. -  Rodolfo A . Diaz. -  Domingo  F.  Cavallo.