Decreto 2601/91

Bs. As., 9/12/91

VISTO el proyecto de Ley Nº 24.016, sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto instituye un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente) y su reglamentación.

Que el artículo 4º del proyecto en análisis establece que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a VEINTICUATRO (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente, agregando que si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los TRES (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos.

Que la fórmula de determinación del haber de las prestaciones precedentemente transcripta no se compadece con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 2476/90, y en la práctica ha de traer una importante complicación de orden administrativo, que dificultará una adecuada aplicación de la movilidad de los beneficios.

Que a mérito de lo expresado, se considera oportuno observar parcialmente la norma legal comentada. Lo que permitirá, por vía reglamentaria, contemplar la solución para los casos no previstos, que mejor se adecue a los derechos de los beneficiarios y a las posibilidades financieras y administrativas del régimen.

Que también resultan observables la expresión "de inmediato", contenida en el tercer párrafo del mismo artículo, cuya aplicación literal abre la posibilidad de reclamos permanentes, el artículo 5º del proyecto, que prevé una situación que no puede darse en la práctica, ya que ninguna norma legal condiciona el porcentaje del haber a la edad o antigüedad acreditada, como también el artículo 7º, que es superfluo, ya que la movilidad de las prestaciones está expresamente establecida en el artículo 4º de la iniciativa en gestión.

Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el párrafo primero del artículo 4º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.016, en la parte que dice "o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a VEINTICUATRO (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los TRES (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos".

Artículo 2º — Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 4º del proyecto de Ley Nº 24.016, la expresión "de inmediato".

Artículo 3º — Obsérvanse los artículos 5º y 7º del proyecto de Ley Nº 24.016.

Artículo 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.016.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.