ESPACIOS MARÍTIMOS

Decreto 2623/91

Modificación de la Ley N° 23.968.

Bs. As., 12/12/1991.

VISTO la ley 23968 , y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario precisar el tratamiento que en materia impositiva, aduanera, sanitaria, inmigratoria y en el campo jurisdiccional derivado de la comisión de ilícitos, acuerda la citada ley a los espacios marítimos que ella delimita.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 23.968 por el siguiente: “La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.

Artículo 2°.– Agrégase como segundo párrafo  del artículo 5° de la Ley N° 23.968 el siguiente: “La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.

Artículo  3°.– Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 23.968 por el siguiente: “Modifícanse los arts. 585  , 586  , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de esta manera:

"Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general."

"Artículo 586.- La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económicos."

"Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos."

"Artículo 588.-El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedentes del extranjero o de un área franca."

Artículo 4°.– Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.  - MENEM - Domingo F. Cavallo.