PRESIDENCIA DE LA NACION

VETO

Decreto 2700/91

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.

Bs. As., 20/12/91

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.041 que otorga el Poder de Policía a las provincias sobre los yacimientos hidrocarburíferos que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, y

CONSIDERANDO:

Que el eventual ejercicio del Poder de Policía involucraría que las provincias sancionen normas reguladoras del cumplimiento de los deberes constitucionales de YPF SOCIEDAD ANONIMA y de los demás concesionarios y empresas contratistas que desarrollan actividades en dichos yacimientos.

Que de conformidad a la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA (Fallos 302:1223), la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos se deriva de su propia naturaleza, por lo cual los mismos se encuentran dentro del marco de lo que dispone el artículo 67 inc. 27 de la CONSTITUCION NACIONAL y, por ende, la legislación que rija dichos yacimientos debe ser sancionada con exclusividad por el GOBIERNO NACIONAL.


Que de establecerse que las provincias queden facultadas para ejercer el Poder de Policía, ello ocasionaría el dictado de normas provinciales que entrarían en colisión con la legislación nacional vigente, lo cual ocasionaría conflictos que interferirían seriamente con el propósito de utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos.

Que el propósito constitucional de que el GOBIERNO NACIONAL ejerza una legislación exclusiva sobre los establecimientos de utilidad nacional, obedece al propósito de evitar que disputas jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, entorpezcan los altos fines de utilidad común de los mismos, lo cual sucedería de establecerse potestades provinciales y nacionales superpuestas para dictar normas aplicables a los yacimientos de hidrocarburos.

Que la existencia de una única autoridad de aplicación en materia de hidrocarburos, tal como lo dispone la Ley N° 17.319, constituye el único instrumento eficiente para la efectivización de las políticas energéticas que disponga el GOBIERNO NACIONAL, lo cual redunda en el beneficio común de toda la Nación.

Que el artículo 67 inc. 12 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que es potestad privativa del GOBIERNO NACIONAL el dictado de las normas aplicables al comercio interprovincial.

Que atento a que el transporte de hidrocarburos constituye un componente esencial del comercio entre provincias, deben resguardarse las potestades privativas del GOBIERNO NACIONAL en la materia, a los efectos de evitar alteraciones a dicho comercio a través del dictado de normas incompatibles con las normas nacionales pertinentes.

Que es política del GOBIERNO NACIONAL el arribar a convenios mutuamentes aceptables con las provincias, para la verificación por éstas de las actividades desarrolladas en los yacimientos de hidrocarburos, cuyos términos ya han sido acordados por todas las partes involucradas y los cuales se encuentran en estado de próxima ejecución, de conformidad a la Resolución N° 29/91 de la ex-Subsecretaría de Combustibles, por la cual se requirió la participación de las provincias en el control técnico-operativo de la producción de petroleo y gas natural, con arreglo a lo establecido en la Ley N° 17.319.

Que tiene estado parlamentario el proyecto de ley que establece la atribución de propiedad, a las provincias, de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en su territorio: en el que esta previsto el proceso de adecuación de la Ley 17.319 a la nueva situación y cuyo tratamiento a resultado tambien de acuerdos expresos entre la Nación y las provincias.

Que por ello resulta inoportuno legislar aspectos aislados de las importantes cuestiones que involucra la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.

Que en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente resulta observable el proyecto de ley en cuestión.

Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEN. - Domingo F. CAVALLO.