PRESIDENCIA DE LA NACION
VETO
Decreto 2700/91
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.
Bs. As., 20/12/91
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.041 que otorga el Poder de Policía a las
provincias sobre los yacimientos hidrocarburíferos que se encuentren en
sus respectivas jurisdicciones, y
CONSIDERANDO:
Que el eventual ejercicio del Poder de Policía involucraría que las
provincias sancionen normas reguladoras del cumplimiento de los deberes
constitucionales de YPF SOCIEDAD ANONIMA y de los demás concesionarios
y empresas contratistas que desarrollan actividades en dichos
yacimientos.
Que de conformidad a la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA (Fallos
302:1223), la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos se
deriva de su propia naturaleza, por lo cual los mismos se encuentran
dentro del marco de lo que dispone el artículo 67 inc. 27 de la
CONSTITUCION NACIONAL y, por ende, la legislación que rija dichos
yacimientos debe ser sancionada con exclusividad por el GOBIERNO
NACIONAL.
Que de establecerse que las provincias queden facultadas para ejercer
el Poder de Policía, ello ocasionaría el dictado de normas provinciales
que entrarían en colisión con la legislación nacional vigente, lo cual
ocasionaría conflictos que interferirían seriamente con el propósito de
utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos.
Que el propósito constitucional de que el GOBIERNO NACIONAL ejerza una
legislación exclusiva sobre los establecimientos de utilidad nacional,
obedece al propósito de evitar que disputas jurisdiccionales entre la
Nación y las provincias, entorpezcan los altos fines de utilidad común
de los mismos, lo cual sucedería de establecerse potestades
provinciales y nacionales superpuestas para dictar normas aplicables a
los yacimientos de hidrocarburos.
Que la existencia de una única autoridad de aplicación en materia de
hidrocarburos, tal como lo dispone la Ley N° 17.319, constituye el
único instrumento eficiente para la efectivización de las políticas
energéticas que disponga el GOBIERNO NACIONAL, lo cual redunda en el
beneficio común de toda la Nación.
Que el artículo 67 inc. 12 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que es
potestad privativa del GOBIERNO NACIONAL el dictado de las normas
aplicables al comercio interprovincial.
Que atento a que el transporte de hidrocarburos constituye un
componente esencial del comercio entre provincias, deben resguardarse
las potestades privativas del GOBIERNO NACIONAL en la materia, a los
efectos de evitar alteraciones a dicho comercio a través del dictado de
normas incompatibles con las normas nacionales pertinentes.
Que es política del GOBIERNO NACIONAL el arribar a convenios
mutuamentes aceptables con las provincias, para la verificación por
éstas de las actividades desarrolladas en los yacimientos de
hidrocarburos, cuyos términos ya han sido acordados por todas las
partes involucradas y los cuales se encuentran en estado de próxima
ejecución, de conformidad a la Resolución N° 29/91 de la
ex-Subsecretaría de Combustibles, por la cual se requirió la
participación de las provincias en el control técnico-operativo de la
producción de petroleo y gas natural, con arreglo a lo establecido en
la Ley N° 17.319.
Que tiene estado parlamentario el proyecto de ley que establece la
atribución de propiedad, a las provincias, de los yacimientos de
hidrocarburos que se encuentran en su territorio: en el que esta
previsto el proceso de adecuación de la Ley 17.319 a la nueva situación
y cuyo tratamiento a resultado tambien de acuerdos expresos entre la
Nación y las provincias.
Que por ello resulta inoportuno legislar aspectos aislados de las
importantes cuestiones que involucra la propiedad de los yacimientos de
hidrocarburos.
Que en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente resulta observable el proyecto de ley en cuestión.
Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEN. - Domingo F. CAVALLO.