VETO

Decreto 2719/91

Obsérvase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.032.

Bs. As., 23/12/91

VISTO el proyecto de ley sancionado con el N° 24.032 mediante el cual se unifica la Legislación Civil y Comercial de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que el referido proyecto de ley es el resultado de la labor encomendada por Resolución RP N° 988/86 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a distinguidos juristas nacionales de reconocida trayectoria.

Que la propuesta presentada por esa comisión de notables fue sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el 15 de julio de 1987.

Que transcurridos cuatro años desde aquella media sanción, con fecha 27 de noviembre de 1991, la Honorable Cámara de Senadores sancionó dicho proyecto.

Que la normativa elaborada plantea la unificación in-extenso con una serie de reformas que importan imprimir criterios de política legislativa modificatoria de la vigente.

Que atento a los cuatro años transcurridos desde su media sanción han variado sustancialmente las condiciones de orden político y económico que han hecho perder actualidad al texto aprobado por Diputados en 1987.

Que el texto sancionado introduce modificaciones en capítulos fundamentales del Código Civil.

Que el propósito originario fue la unificación del régimen de las obligaciones civiles y comerciales.

Que el procedimiento utilizado fue derogar el Código de Comercio e incorporar todas las instituciones allí previstas al Código Civil, manteniendo las previstas por leyes incorporadas al ordenamiento derogado.

Que además se produjeron reformas sustanciales a diversas instituciones, previstas por el Código Civil, muchas de las cuales han sido materia de severas críticas por autorizada doctrina de notable prestigio.

Que sin perjuicio de señalarse y sólo a título de ejemplo se detallan algunos de los temas, materia de crítica fundada.

Que entre ellos podemos mencionar la modificación al sistema de responsabilidad civil, estableciendo en caso de la denominada objetiva la inversión de la carga de la prueba, con especial trascendencia en materia de responsabilidad profesional.

Que en lo que se refiere a capacidad de las personas se modifica la mayoría de edad con las consecuencias que ello trae aparejado.

Que al referirse a las personas jurídicas la normativa introducida entre en colisión con pautas habitualmente aceptadas por la comunidad.

Que en materia de instrumentos privados se suprime el uso del doble ejemplar, con posibilidad de probar su autenticidad y fecha cierta por cualquier medio de prueba.

Que al establecer el sistema de "responsabilidad sin culpa" se genera un sistema reñido con los antecedentes doctrinarios y normativos.

Que el sistema que se pretender imponer vulnera la fuerza obligatoria de los contratos atento que admite la tesis denominada causalista o de bases del contrato, pilar fundamental de la filosofía económica y de la voluntad individual libremente manifestada insertas en el Código de Vélez.

Que el proyecto de ley admite la Institución conocida como frustración del contrato, proveniente del derecho inglés, que no prevé la existencia del caso fortuito y fuerza mayor de nuestro ordenamiento.

Que se incorporan normas e instituciones que entran en contradicción con la Ley de Convertibilidad puesto que prevén modos de ajuste o indexación de obligaciones.

Que asimismo se establece una desigualdad no justificada en el tratamiento de las personas físicas y jurídicas en diversas situaciones tales como reducción de intereses, fianza, asunción unilateral de obligaciones y otras.

Que la generación de un sistema general de sociedades proyectado no es conteste con las pautas que se propugnan. Es así que se admite la continuidad de la sociedad con un socio o ningún socio.

Que también merece ser observada la modificación introducida en cuanto a lo que se refiere al destino de los bienes de las asociaciones.

Que en lo que respecta al mandato algunas obligaciones extremas conferidas a los mandatarios, persisten aun en caso de rechazo del mandato. Resultando esta figura u si modo de reglamentación como innovaciones ajenas a nuestros usos y costumbres.

Que al referirse a la Cuenta Corriente Bancaria sume en estado de indefensión a quien haga uso de ella pues admite el débito de otros cargos o negocios distintos a los correspondientes a la cuenta corriente, sin acuerdo previo. Como así también el mecanismo de caducidad del derecho a impugnar los resúmenes de la cuenta corriente.

Que de este modo se limita la posibilidad de afianzar su derecho a las personas físicas en desmedro de su posibilidad comercial.

Que del análisis de la teoría general de los títulos valores emergente del cruzamiento con las normas sobre disposiciones de bienes conyugales y las restricciones a la creación de títulos nos hace devenir en inseguridad jurídica.

Que la nueva legislación en relación a la Gestión de Negocios resulta deficiente dada su escueta reglamentación.

Que en el título correspondiente a los Derechos Reales se introduce el Derecho Real de Superficie, discutido en cuanto a su utilidad por gran parte de la doctrina.

Que aparece desacertada la introducción de la posibilidad del acreedor prendario de vender bienes muebles prendarios sin promoción de ejecución, situación diferente a la actual puesto que ella beneficia sólo a determinados acreedores.

Que la mentada unificación ha recibido severas críticas fundadas en el sistema de privilegios propiciado, con desmedro de los actuales derechos de los trabajadores.

Que en cuanto a las modificaciones introducidas a la Ley de Concursos, si bien algunas son positivas, deben enmarcarse en una reforma general de tal normativa.

Que aparece desacertada la identificación del rango de "acreedores del concurso" con los "acreedores privilegiados generales".

Que en ese contexto se observa que el veto de todas las disposiciones incongruentes con la política actual derogatorias del nuevo régimen económico, aparece como insoslayable.

Que si el objetivo de la unificación es válido, el método utilizado devendría deficiente y los principios adoptados serían, en muchos casos, cuestionados.

Que los Códigos de fondo son unidades sustantivas, cuyas normas deben responder a una única concepción jurídica medular, revistiendo el carácter de leyes orgánicas, por lo cual deben conformar un conjunto de normas íntegro y homogéneo.

Que las reformas parciales de los Códigos deben, por ello, ser adaptadas cuidadosamente para no afectar la coherencia del texto legal. En consecuencia el veto de artículos aislados de un Código es inconveniente por ser susceptible de perjudicar la unidad sustancial que deben informar a las leyes orgánicas de fondo.

Que por todo ello resulta necesario ejercer el derecho constitucional de veto sobre el referido proyecto de Ley, sin perjuicio de que es decisión de este Poder Ejecutivo designar a la mayor brevedad, una comisión de destacados juristas que lleven a cabo un análisis profundo y pormenorizado de las normas e instituciones civiles y comerciales que estimen prudente modificar, proponiendo en consecuencia las reformas que se consideren necesarias introducir al ordenamiento vigente.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.032 por las razones expuestas en los considerandos del presente.

Art. 2° — Comuníquese al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.