CINEMATOGRAFIA
Decreto N° 2736/91
Establécense los alcances del impuesto determinado por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741.
Bs. As., 26/12/91
VISTO la Ley N° 17.741 y modificatorias y el estado de emergencia en
que se encuentra el cumplimiento de las funciones que la misma impone, y
CONSIDERANDO:
Que es forzoso, en el camino de la reforma del Estado emprendida,
proveer sin dilación a todos aquellos aspectos que hacen al equilibrio
de su estructura, en la que la dimensión económica debe estar
armoniosamente compensada con elementos culturales que, si bien
contienen valores espirituales perennes, requieren de una
instrumentación industrial y comercial moderna, cual es la de la
cinematografía y medios audiovisuales, afectados hoy en la Argentina de
una profunda crisis que si no encuentra urgente remedio amenaza con una
cierta y cercana muerte de tan valiosa actividad.
Que ante la trascendencia social de los medios de comunicación
audiovisual, concebidos como auténticos vehículos de contenido
cultural, se intentó remediar la profunda perturbación producida en su
estructura normativa por la irrupción de elementos nuevos como la
televisión y el videograma, gestionando la tramitación desde 1986 de un
proyecto de ley sobre la materia en la Comisión de Comunicaciones de la
Cámara de Diputados, sin que hasta el presente se hubiera obtenido un
pronunciamiento del Honorable Congreso de la Nación.
Que la Ley N. 17.741 en el inciso a) de su artículo 24, instituye el
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO, fuente genuina de recursos económicos
destinados al fomento del cine nacional. Establece como piedra basal
del mismo, "un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del
precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u
onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el
país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúe", debiendo "los
empresarios o entidades exhibidoras adicionar este impuesto al precio
básico de cada localidad".
Que la producción, exhibición y difusión de la cinematografía argentina
constituyen los objetos primordiales de aplicación del FONDO DE FOMENTO
CINEMATOGRAFICO, el que al ser alimentado fundamentalmente por el
aporte de los espectadores no representa carga alguna para el erario
público, circunstancia ésta que encuadra adecuadamente dentro del marco
de modernización y reforma del Estado.
Que en la medida que en los últimos años cerraron sus puertas un gran
número de las salas cinematográficas del país y asimismo las existentes
han visto disminuida la cantidad de espectadores, ha quedado
prácticamente agotado el aporte al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO.
Que es la PELICULA la protagonista y centro de toda la actividad
audiovisual, siendo ella conceptuada por el artículo 76 de la Ley N°
17.741, reformado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, que a todos
los efectos de la Ley, la define jurídicamente como "todo registro de
imágenes en movimiento con o sin sonido, destinado a su proyección,
televisación o exhibición por cualquier otro medio"
Que la imposición tributaria del inciso a) del artículo 24, que graba
la presencia de espectáculos cinematográficos "cualquiera fuere el
ámbito donde se efectúe", sumada al concepto que el art. 76 hace de los
medios por los que se instrumente la exhibición de la película, los que
pueden ser de cualquier naturaleza, flexibilizan el objeto del
impuesto, el que no puede quedar encerrado únicamente en las salas
cinematográficas sino que debe abarcar toda la actividad de la
película, sea cual fuere el medio o soporte por el que llegue al
espectador.
Que en consecuencia, el resurgimiento del cine nacional requiere
también que el gravamen del inciso a) del artículo 24 de la Ley N°
17.741 alcance además de los supuestos previstos en él, a todos los
responsables de la exhibición de películas, por cualquier medio que lo
realizaren.
Que a fin de fiscalizar tales actividades, se hace necesario que los
registros puntualizados en el artículo 61 de la Ley N° 17.741,
modificado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, abarquen también a
editores, distribuidores de video, como así también a los video clubes,
a los canales de televisión abierta y por cable y a todo local o
empresa que se dedique a la exhibición por el sistema de video,
cualquiera sea su género.
Que debiendo estar a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización
del impuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA debe establecer
la forma y plazo en que los responsables habrán de ingresarlo, como así
también los instrumentos de control adecuados para la fiscalización de
toda comercialización del videograma mediante la venta, locación o
exhibición pública.
Que el cumplimiento de los cometidos enunciados permitirá dar consistencia al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICOS.
Que las leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus reglamentaciones,
responsabilizan al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA por la
calificación de toda película, a fin de "establecer su aptitud para ser
vistas por menores ... y prevenir a los adultos por su contenido",
debiendo ejercer tal responsabilidad sobre toda película cuya pública
comercialización se realice a través de cualquier medio y sea cual
fuere su destino.
Que la crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición
inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra
cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países
desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede
esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable
Congreso de la Nación que le pusiera remedio.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta,
requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las
soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que
acarrearían una mayor demora en su implementación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le
confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer
atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su
Manual de la Constitución Argentina que "puede el Poder Ejecutivo, al
dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera
legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario
anticipar la sanción de una ley" (conforme en el mismo sentido Rafael
Bielsa, Derecho Administrativo, 1954, Tomo I, página 309). También la
Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta
postura doctrinaria (fallo 11: 405; 23: 257).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741, se aplicará además:
a) A la venta o locación de todo videograma grabado, destinado a su
exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. Los editores,
distribuidores y video clubes que efectúen tales operaciones,
adicionarán en concepto de dicho tributo un DIEZ POR CIENTO (10 %) al
precio básico de cada venta o locación;
b) A la exhibición de películas cualquiera fuere su género por los
canales de televisión abierta o por cable, y en los video-bares y/o en
todo otro local en los que se utilice el sistema de video cassette o
cualquier otro medio. Las personas físicas o jurídicas que realicen
exhibiciones de películas por los medios citados en este inciso serán
los responsables del pago del gravamen con arreglo a las disposiciones
que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA referidas a la base
de imposición y cuanto otro aspecto estime conveniente dicho organismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA establecerá las formas e
instrumentos que adecuen la percepción del impuesto a esas actividades
y medios, como así también habrá de controlar que las películas
proyectadas estén munidas de los derechos para su exhibición pública y
cuenten, por lo menos en su versión originalmente presentada, con los
correspondientes certificados de calificación y de exhibición.
Art. 2º - El INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones referidas en el artículo anterior.
Los instrumentos necesarios para dicho control, serán de utilización
obligatoria, de acuerdo con lo normado en el artículo 21 de la Ley N°
17.741, quedando a cargo de los responsables los costos de su
implementación y mantenimiento.
Art. 3º - Todo videograma
grabado, cualquiera fuera su género, destinado a su venta o locación,
para su exhibición privada o pública, deberá ser calificado de acuerdo
con las normas establecidas por las Leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus
decretos reglamentarios, salvo que tal requisito se hubiere cumplido en
la versión originalmente presentada y la misma no hubiera sufrido
cortes ni modificaciones para su adaptación al video.
Art. 4º - Entre los registros
establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 17.741, modificada por la
Ley N° 20.170, deberán funcionar los de editores, distribuidores de
videogramas grabados, video clubes, canales de televisión abierta y por
cable, video-bares y de todo otro local y empresa dedicados a la venta,
locación o exhibición de películas por el sistema de videocassette o
por cualquier otro medio, los que quedarán sujetos a las mismas
obligaciones que impone el mencionado artículo.
Art. 5º - Los infractores a las
disposiciones establecidas en el presente decreto quedarán sujetos a
las sanciones dispuestas en las normas vigentes que rigen el fomento,
la regulación y la calificación cinematográfica.
Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.