CINEMATOGRAFIA

Decreto N° 2736/91

Establécense los alcances del impuesto determinado por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741.

Bs. As., 26/12/91

VISTO la Ley N° 17.741 y modificatorias y el estado de emergencia en que se encuentra el cumplimiento de las funciones que la misma impone, y

CONSIDERANDO:

Que es forzoso, en el camino de la reforma del Estado emprendida, proveer sin dilación a todos aquellos aspectos que hacen al equilibrio de su estructura, en la que la dimensión económica debe estar armoniosamente compensada con elementos culturales que, si bien contienen valores espirituales perennes, requieren de una instrumentación industrial y comercial moderna, cual es la de la cinematografía y medios audiovisuales, afectados hoy en la Argentina de una profunda crisis que si no encuentra urgente remedio amenaza con una cierta y cercana muerte de tan valiosa actividad.

Que ante la trascendencia social de los medios de comunicación audiovisual, concebidos como auténticos vehículos de contenido cultural, se intentó remediar la profunda perturbación producida en su estructura normativa por la irrupción de elementos nuevos como la televisión y el videograma, gestionando la tramitación desde 1986 de un proyecto de ley sobre la materia en la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, sin que hasta el presente se hubiera obtenido un pronunciamiento del Honorable Congreso de la Nación.

Que la Ley N. 17.741 en el inciso a) de su artículo 24, instituye el FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO, fuente genuina de recursos económicos destinados al fomento del cine nacional. Establece como piedra basal del mismo, "un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúe", debiendo "los empresarios o entidades exhibidoras adicionar este impuesto al precio básico de cada localidad".

Que la producción, exhibición y difusión de la cinematografía argentina constituyen los objetos primordiales de aplicación del FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO, el que al ser alimentado fundamentalmente por el aporte de los espectadores no representa carga alguna para el erario público, circunstancia ésta que encuadra adecuadamente dentro del marco de modernización y reforma del Estado.

Que en la medida que en los últimos años cerraron sus puertas un gran número de las salas cinematográficas del país y asimismo las existentes han visto disminuida la cantidad de espectadores, ha quedado prácticamente agotado el aporte al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO.

Que es la PELICULA la protagonista y centro de toda la actividad audiovisual, siendo ella conceptuada por el artículo 76 de la Ley N° 17.741, reformado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, que a todos los efectos de la Ley, la define jurídicamente como "todo registro de imágenes en movimiento con o sin sonido, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio"

Que la imposición tributaria del inciso a) del artículo 24, que graba la presencia de espectáculos cinematográficos "cualquiera fuere el ámbito donde se efectúe", sumada al concepto que el art. 76 hace de los medios por los que se instrumente la exhibición de la película, los que pueden ser de cualquier naturaleza, flexibilizan el objeto del impuesto, el que no puede quedar encerrado únicamente en las salas cinematográficas sino que debe abarcar toda la actividad de la película, sea cual fuere el medio o soporte por el que llegue al espectador.

Que en consecuencia, el resurgimiento del cine nacional requiere también que el gravamen del inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 alcance además de los supuestos previstos en él, a todos los responsables de la exhibición de películas, por cualquier medio que lo realizaren.

Que a fin de fiscalizar tales actividades, se hace necesario que los registros puntualizados en el artículo 61 de la Ley N° 17.741, modificado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, abarquen también a editores, distribuidores de video, como así también a los video clubes, a los canales de televisión abierta y por cable y a todo local o empresa que se dedique a la exhibición por el sistema de video, cualquiera sea su género.

Que debiendo estar a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA debe establecer la forma y plazo en que los responsables habrán de ingresarlo, como así también los instrumentos de control adecuados para la fiscalización de toda comercialización del videograma mediante la venta, locación o exhibición pública.

Que el cumplimiento de los cometidos enunciados permitirá dar consistencia al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICOS.

Que las leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus reglamentaciones, responsabilizan al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA por la calificación de toda película, a fin de "establecer su aptitud para ser vistas por menores ... y prevenir a los adultos por su contenido", debiendo ejercer tal responsabilidad sobre toda película cuya pública comercialización se realice a través de cualquier medio y sea cual fuere su destino.

Que la crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable Congreso de la Nación que le pusiera remedio.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearían una mayor demora en su implementación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su Manual de la Constitución Argentina que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley" (conforme en el mismo sentido Rafael Bielsa, Derecho Administrativo, 1954, Tomo I, página 309). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (fallo 11: 405; 23: 257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741, se aplicará además:

a) A la venta o locación de todo videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. Los editores, distribuidores y video clubes que efectúen tales operaciones, adicionarán en concepto de dicho tributo un DIEZ POR CIENTO (10 %) al precio básico de cada venta o locación;

b) A la exhibición de películas cualquiera fuere su género por los canales de televisión abierta o por cable, y en los video-bares y/o en todo otro local en los que se utilice el sistema de video cassette o cualquier otro medio. Las personas físicas o jurídicas que realicen exhibiciones de películas por los medios citados en este inciso serán los responsables del pago del gravamen con arreglo a las disposiciones que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA referidas a la base de imposición y cuanto otro aspecto estime conveniente dicho organismo. El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA establecerá las formas e instrumentos que adecuen la percepción del impuesto a esas actividades y medios, como así también habrá de controlar que las películas proyectadas estén munidas de los derechos para su exhibición pública y cuenten, por lo menos en su versión originalmente presentada, con los correspondientes certificados de calificación y de exhibición.

Art. 2º - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo anterior.

Los instrumentos necesarios para dicho control, serán de utilización obligatoria, de acuerdo con lo normado en el artículo 21 de la Ley N° 17.741, quedando a cargo de los responsables los costos de su implementación y mantenimiento.

Art. 3º - Todo videograma grabado, cualquiera fuera su género, destinado a su venta o locación, para su exhibición privada o pública, deberá ser calificado de acuerdo con las normas establecidas por las Leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus decretos reglamentarios, salvo que tal requisito se hubiere cumplido en la versión originalmente presentada y la misma no hubiera sufrido cortes ni modificaciones para su adaptación al video.

Art. 4º - Entre los registros establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 17.741, modificada por la Ley N° 20.170, deberán funcionar los de editores, distribuidores de videogramas grabados, video clubes, canales de televisión abierta y por cable, video-bares y de todo otro local y empresa dedicados a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocassette o por cualquier otro medio, los que quedarán sujetos a las mismas obligaciones que impone el mencionado artículo.

Art. 5º - Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente decreto quedarán sujetos a las sanciones dispuestas en las normas vigentes que rigen el fomento, la regulación y la calificación cinematográfica.

Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.