PODER JUDICIAL DE LA NACION

Decreto 2768/91

Bs. As., 30/12/91

VISTO el proyecto de Ley N° 24.050, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de diciembre de 1991, comunicado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el citado proyecto denominado "LEY DE COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION" estructura los Tribunales Nacionales y Federales, con competencia en materia penal conforme al nuevo CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION sancionado por la Ley N° 23.984.

Que el análisis de diversos artículos del citado proyecto revela la existencia de normas que pueden contradecir disposiciones de la Constitución Nacional.

Que en este orden de ideas, lo previsto por el artículo 9° del proyecto de Ley N° 24.050 así como otros artículos que son consecuencia directa del citado, pugnan con el artículo 99 de la Constitución Nacional que expresamente dispone que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará su reglamento interior y económico y nombrará todos sus empleados subalternos.

Que asimismo es necesario y conveniente unificar el conjunto de normas que regulan el funcionamiento interno de los Tribunales que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACION en concordancia con el contenido del Decreto - Ley N° 1285/58 ratificado por la Ley N° 14.467 y sus modificatorias y el Reglamento para la Justicia Nacional dictado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO puede promulgar paralelamente una ley cuando las normas o disposiciones no promulgadas sean susceptibles de separarse sin detrimento de la unidad del conjunto (conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, fallo C. S. J.: 268-352).

Que en el caso, las observaciones que se formulan a los artículos 8°, 9°, 29, 30, 34, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46 del proyecto remitido, en nada afectarán el sistema general ni la unidad del texto legal sancionado.

Que la medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Obsérvanse en su totalidad los artículos 9° y 44 del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050.

Art. 2° - Obsérvanse en la forma a continuación indicada los siguientes artículos del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050:

a) 8°: la expresión "las que podrán ser reelegidas solamente por un nuevo período y hasta tanto no se hubiera agotado la totalidad de los miembros del Tribunal".

b) 29, tercer párrafo: la expresión "Dicho funcionario será designado por la Cámara Nacional de Casación Penal". Quinto párrafo: la expresión "asignado por la Cámara Nacional de Casación Penal".

c) 30: la expresión "por la Cámara Nacional de Casación Penal"

d) 34: la expresión "por la Cámara Nacional de Casación Penal".

e) 39: la expresión "y con arreglo al reglamento que dictará la Cámara Nacional de Casación Penal".

f) 40, segundo párrafo: el apartado "esta Oficina dependerá directamente de la Cámara Nacional de Casación Penal, la que designará sus integrantes".

g) 41: la expresión "a propuesta de su Presidente".

h) 42, el segundo párrafo: "tales asistentes serán designados por la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, que establecerá por vía reglamentaria las condiciones que deberán reunir para su nombramiento".

i) 43: la expresión "quien también será designado por la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL".

j) 46: la expresión "designado por ese Tribunal".

Art. 3° - Con la salvedad de lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050.

Art. 4° - Cúmplase, comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - León C. Arslanian.