DEUDA PUBLICA

Decreto 52/92

Autorízase la emisión de títulos al portador en Dólares Estadounidenses denominados "Ferrobonos".

Bs. As., 6/1/92

VISTO la Ley Nº 23.696 y su Decreto reglamentario Nº 1105 del 24 de octubre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que para mantener el funcionamiento de FERROCARRILES ARGENTINOS en iguales condiciones que las actuales, hasta la entrega de las concesiones, es necesario realizar un plan mínimo de mantenimiento y conservación de vías y reparación de material tractivo y rodante.

Que de no efectuarse dichas tareas las posibilidades de mantener en funcionamiento los materiales necesarios para el servicio son muy limitadas, por la disminución del parque de locomotoras, agravado por el deterioro de vías que impediría la circulación a corto plazo.

Que el aporte del Tesoro Nacional a FERROCARRILES ARGENTINOS, actualmente se limita al monto de las remuneraciones y sus accesorios del personal.

Que los ingresos de FERROCARRILES ARGENTINOS no cubre los egresos operativos excluido los salarios ni las inversiones mínimas lo que ha acarreado como consecuencia una importante acumulación de pasivos con proveedores.

Que se hace imprescindible la consolidación de los pasivos de FERROCARRILES ARGENTINOS no comprendidos en la Ley Nº 23.982.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Nº 11.672 (modificada por el Artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911) y 13 de la Ley Nº 23.990.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA, títulos al portador en Dólares Estadounidenses denominados ""FERROBONOS"", por un monto de hasta CUATROCIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL (u$s 400.000.000.- v/n), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 1º de Octubre de 1991.

b) Vencimiento: Se extenderán con carácter de perpetuidad, sin vencimiento.

c) Aplicación: Los "FERROBONOS" podrán ser utilizados como medio de pago en las ventas de activos de FERROCARRILES ARGENTINOS y FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. También podrán pagarse los cánones y/o alquileres de concesiones y/o bienes de FERROCARRILES ARGENTINOS y FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.

Los bonos deberán ser recibidos a su valor nominal e intereses corridos a la fecha de aplicación de los mismos y en las proporciones que indiquen las empresas vendedoras para cada acto jurídico.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo. Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes del vencimiento del período de pago.

Los intereses se pagarán en efectivo semestralmente en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda corriente según lo establecido en la Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad), los días 1º de Octubre y 1º de Abril de cada año.

e) Titularidad y negociación: Serán al portador y negociables en las bolsas y mercados de valores del país.

Art. 2º — Los bonos cuya emisión se dispone por el artículo 1º del presente Decreto se ofrecerán a los acreedores de FERROCARRILES ARGENTINOS en pago de deudas líquidas, exigibles, incondicionales y no comprendidas en la Ley Nº 23.982, vencidas antes del 1º de Octubre de 1991. El recibo de la cantidad de "FERROBONOS" que corresponda en cada caso, implicará la extinción por novación del crédito que se cancela, renunciando expresamente el acreedor a los derechos y acciones que le correspondieran como titular de la obligación que se extingue.

Art. 3º — Las deudas susceptibles de ser pagadas con el bono de consolidación de pasivos Ley Nº 23.982, serán canceladas de acuerdo a lo prescripto en ella. Con los mismos efectos establecidos en el artículo anterior los acreedores podrán optar por cobrar sus acreencias con Bonos de Consolidación de Pasivos Ley Nº 23.982 a la par.

Art. 4º —Las cuotas impagas de las deudas surgidas de convenios cuyos vencimientos originales son anteriores al 1º de setiembre de 1991 y que no están alcanzadas por la Ley Nº 23.982, serán canceladas con el "FERROBONO", respetándose lo convenido en relación a quitas.

Art. 5º — Las deudas anteriores a la vigencia de la Ley de Convertibilidad y no comprendidas en la Ley Nº 23.982 serán ajustadas por el índice de Precios Mayoristas Nivel General, desde su vencimiento hasta el 31 de marzo de 1991; y desde el 1º de abril de 1991 hasta el 30 de setiembre de 1991 devengarán intereses, aplicándose la tasa prevista en el artículo 1º inciso d) del presente Decreto.

Art. 6º — El pago de los intereses a su vencimiento estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — Por conducto de la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos que deban emitirse según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes. Mientras dure la impresión de las láminas EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender Certificados Representativos de los Bonos, los que serán cancelados oportunamente por los valores definitivos.

Art. 8º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la numeración de las láminas que entregue a la circulación.

Art. 9º — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que demanden las tareas vinculadas con la emisión y entrega de los valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 11. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.