VETO

Decreto 61/92

Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.058

Bs. As., 9/1/92

VISTO el proyecto de Ley N° 24.058, comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto se declara tarea penosa, mortificante, riesgosa e insalubre, la actividad laboral realizada en el interior de las minas de carbón, cuya explotación se lleve a cabo mediante laboreo subterráneo.

Que lo atinente al trabajo insalubre y a las tareas penosas, mortificantes o riesgosas, está contemplado en el Régimen de Contrato de Trabajo (t. O.) y en la Ley N° 19.587, de higiene y seguridad en el trabajo.

Que, en principio, el PODER EJECUTIVO considera inconveniente que por vía legal se establezcan en la materia aludida normas específicas con relación a una actividad en particular, prescindiendo de la intervención de la autoridad de aplicación —en el caso del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL— y de los procedimientos que con carácter general disponen las leyes mencionadas en el considerando precedente, ya que ello conlleva el riesgo de romper la necesaria unidad normativa y dar tratamiento diferente a situaciones similares.

Que al respecto, el tercer párrafo del artículo 200 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.) dispone que la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.

Que, a su vez, el párrafo final del mismo artículo establece que por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa de las mismas, disposición que ratifica los criterios de unidad y generalidad que deben regir en la materia.

Que en lo que hace concretamente al proyecto de ley en examen, lo instituido en el artículo 2° del mismo no es más que una reiteración de lo que ya dispone el artículo 200, párrafo tercero del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.).

Que el artículo 4° del proyecto de Ley N° 24.058 dispone que a los efectos del cómputo jubilatorio, cada año de servicio que el trabajador acredite haber trabajado en el interior de la mina, se bonificará con SEIS (6) meses adicionales.

Que tal disposición importa desconocer el principio general contenido en el artículo 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), según el cual tratándose de regímenes jubilatorios diferenciales, los límites de edad y servicios no podrán reducirse en más de CINCO (5) años con relación a los exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria.

Que, además, el comentado artículo 4° del proyecto instituiría una diferenciación entre los trabajadores que se desempeñan en minas subterráneas y aquéllos a que se refiere dicho proyecto, excediendo el marco que a tales fines prevé el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 4257/68.

Que, finalmente, la sanción del artículo 4° del proyecto no se compadece con la Ley N° 24.017, que dispone la realización dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de un nuevo análisis técnico de cada uno de los regímenes diferenciales de jubilaciones cuya vigencia prorroga, con el objeto de determinar cuáles de las tareas comprendidas en los mismos provocan envejecimiento precoz o disminución de la expectativa de vida.

Que la misma ley suspende, durante el plazo indicado, las facultades del PODER EJECUTIVO y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para establecer regímenes jubilatorios diferenciales, disposición que obviamente responde al propósito d que en el lapso de análisis no se innove en la materia, criterio que debe aplicarse con estrictez, salvo que concurrieran circunstancias de necesidad que acrediten la urgencia de apartarse del mismo, las que no se advierten en el caso.

Que la medida que por el presente se dispone, encuadra en las atribuciones que el artículo 72 de la Constitución Nacional otorga al PODER EJECUTIVO.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Vétase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.058.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.