DECRETO 165/92

Buenos Aires, 23/1/92

CREACION DEL PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO.

VISTO él Expediente Nº. 30.030/91 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que es necesario incrementar él flujo de recursos asignados para la promoción del desarrollo, a fin de apoyar a los sectores involucrados en la ejecución de programas que promuevan él progreso científico, económico y social del país.

Que la conversión de la deuda externa y su utilización para él financiamiento de las citadas actividades, permitirá no sólo la reducción de dichas obligaciones externas, sino que constituirá una fuente de recursos para actividades de desarrollo.

Que es conveniente estimular él intercambio de experiencia y la transferencia de conocimientos y de metodología entre las instituciones argentinas y las similares extranjeras con él fin de fortalecer la capacidad técnica local y facilitar él acceso a soluciones en favor del desarrollo en sus aspectos económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales, científicos y tecnológicos.

Que por ello él Gobierno Nacional ha evaluado como conveniente contar con un mecanismo que operativice los citados intercambios y transferencias y su asignación para la ejecución de actividades concretas.

Que con esa finalidad se ha decidido crear él PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO, dentro de lo previsto en él Programa General de conversión de Deuda por Inversiones Calificadas acordado por la REPUBLICA ARGENTINA con la Comunidad Financiera Internacional. Que para ello se hace necesario implementar un nuevo título de transferibilidad limitada, que será entregado a las instituciones que aporten títulos de deuda pública externa, con él objeto de proceder a su conversión en los términos del presente programa

Que él Decreto Nº 1378/87 aprueba él Contrato de Refinanciación Garantizado, por él cual él Gobierno Nacional est facultado para implementar nuevos esquemas de conversión de deuda publica externa

Que él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene entre sus atribuciones la de entender los temas atinentes a los programas de conversión de la deuda.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Nº 11.672 complementaria permanente de Presupuesto (modificado por él artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911) y 13 de la Ley Nº 23.763, y por él artículo 86 incisos 1 y 16 de la Constitución Nacional.

Art. 1º -Crease él PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO destinado a asignar recursos para inversiones en la economía nacional, que incrementen su productividad y promuevan él desarrollo en sus aspectos económicos, sociales, ecológicos, culturales, científicos y tecnológicos.

Art. 2º -Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar la conversión de títulos de la deuda pública externa elegibles, presentados por entidades argentinas sin fines de lucro, a fin de ser invertidos en proyectos de desarrollo. La conversión se efectuara mediante la entrega a dichas entidades de Certificados de Inversión para él Desarrollo emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES cuyos servicios se pagaran conforme lo determine este Decreto.

Art. 3º -Los Certificados emitidos con arreglo al art. 4º del presente decreto, serán canjeados por las obligaciones de la deuda externa presentadas dentro del Programa de Conversión y declaradas elegibles para su conversión por él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA fijara la relación a la que se efectuara él canje de acuerdo con las políticas que se implementen en materia de endeudamiento externo.

Art. 4º -EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, y previa conformidad de la comisión creada por él art. 8º de este Decreto, en cada caso, certificados en dólares estadounidenses denominados CIDES (Certificados de Inversión para él Desarrollo), por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$$ 200.000.000), que tendrán las siguientes características:

a) TITULARIDAD: nominativo. Transferible a otra entidad sin fines de lucro para una inversión elegible, según este Programa, de acuerdo con lo previsto por él artículo 11 de este Decreto y previa conformidad de la Comisión creada por él artículo 8º.

b) PLAZO: TREINTA (30) años.

c) TASA DE INTERES: devengara un tasa de interés del CUATRO POR CIENTO (4 %) anual aplicable sobre él capital.

d) PAGO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS: los intereses se pagaran semestralmente por períodos vencidos y se acreditaran en las cuentas indicadas por sus titulares. El primer vencimiento tendrán lugar a los SEIS (6) meses contados desde la fecha de emisión del Certificado.

e) AMORTIZACION: total al vencimiento, equivalente al monto emitido. A opción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, este podrá recobrar los títulos emitidos mediante él pago de un monto nominal de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$$ 1) por Certificado al cabo de TREINTA (30) años. Esta opción se considerara decaída en caso de incumplimiento en él pago de los intereses de los Certificados.

f) RESCATE ANTICIPADO: facultase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer él rescate anticipado de la totalidad o parte de los Certificados que se emitan, por él valor del capital adeudado más los intereses devengados.

g) EXENCIONES IMPOSITIVAS: Los Certificados cuya emisión se dispone por él presentase como su renta gozaran de las exenciones impositivas previstas en la Ley Nº. 19.686.

h) COMISION DE ADMINISTRACION: para la atención de los gastos operativos del programa se prevé‚ la aplicación de una tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) sobre él monto del servicio financiero, a ser percibida por él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cada fecha de pago de los mencionados servicios.

Art. 5º -A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, él BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá movilizar los fondos de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6º -La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomara la intervención que le compete.

Art. 7º -El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del Programa, y estará encargado de su reglamentación y de la aprobación y administración de los proyectos en los términos del presente Decreto.

Art. 8º -Crease en él ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la COMISION DE ASESORAMIENTO, ANALISIS DE PROPUESTAS Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS la que encauzara, centralizara y coordinara los tramites respectivos, estableciendo los requisitos que se deberán observar a los efectos de la obtención de las aprobaciones de los proyectos de conversión de deuda para él desarrollo presentados por las entidades sin fines de lucro.

La citada COMISION estará constituida por DOS (2) representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, uno de ellos perteneciente a la SECRETARIA DE HACIENDA de ese Ministerio, UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y UN (1) representante del Ministerio pertinente del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los casos en que en razón de su competencia correspondiere.

Art. 9º -La citada Comisión procederá a requerir si correspondiere, él asesoramiento técnico de los organismos pertinentes, remití‚índoles copias de las respectivas actuaciones, para que se pronuncien en él plazo perentorio que se les fije, él que no podrá exceder de CATORCE (14) días corridos.

Las aprobaciones que otorgue la Comisión, tendrá n como único alcance acreditar que los proyectos que se presenten configuren una inversión que se ajuste a las leyes vigentes y los requisitos previstos en él artículo 8º.

Una vez transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la presentación oficial de la respectiva solicitud, él silencio de la Comisión podrá considerarse como aprobatoria de la misma.

Dicho plazo podrá ser suspendido mediante notificación fehaciente a las entidades sin fines de lucro por la Comisión creada por él artículo 8, cuando a su juicio, él proyecto presentado requiera por su magnitud, importancia y complejidad, un análisis profundizado del mismo.

Art. 10 -La Autoridad de aplicación, dispondrá la suspensión temporaria de los servicios financieros de los certificados cuyos titulares no hayan cumplimentado con los requisitos que fije la reglamentación prevista en él artículo 7º.

Art. 11 -El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentara la emisión de los certificados mencionados en él primer párrafo del artículo 4º.

Art. 12 -comuniques, publiques, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-CAVALLO.