TRANSPORTE TERRESTRE
Decreto 209/92
Establécense los pesos y dimensiones
máximas para los vehículos de circulación vial afectados al tráfico
internacional, en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Bs. As., 24/1/92
VISTO el expediente Nº 4111/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE- el Tratado de
Asunción (Ley 23.981), creando al MERCADO COMUN DEL SUR entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y lo dispuesto en el
Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que dichos países decidieron establecer antes del 31 de diciembre de 1994 un Mercado Común (MERCOSUR).
Que entre los principales objetivos para la integración mutua figura la
armonización de las políticas de transportes y la eliminación de las
asimetrías económicas y legales.
Que entre estas políticas tiene capital importancia la uniformidad de la normativa que rige la materia.
Que ello es necesario en virtud de las diferencias existentes, que
perturban la fluidez de la circulación y dificultan el transporte y el
comercio bilateral.
Que uno de los temas con diferencias y que han creado dificultades en
el intercambio común es el referido a los pesos y dimensiones de los
vehículos para el servicio de transporte.
Que el Subgrupo Técnico 5 "Transporte Terrestre" del Grupo Mercado
Común ha acordado la armonización sobre la materia, que va a facilitar
el tráfico comercial y equilibrar las exigencias de uno y otro país,
equiparando uno de los desequilibrios más significativos que afectaban
las condiciones para una competitividad equitativa.
Que, en el marco de las Reuniones sobre el "Transporte Terrestre" del
MERCOSUR, se acordó establecer los pesos y las dimensiones máximas para
los vehículos de circulación vial, afectados al tráfico internacional,
asumiendo los signatarios el compromiso de incorporar tales
disposiciones a su derecho interno, extendiendo a todo el parque los
pesos y medidas internacionales.
Que el Derecho Comparado es coincidente en general, con las medidas
aquí acordadas y fundamentalmente éstas resultan compatibles con las
disposiciones vigentes en los países vecinos y en toda Región, con la
que se mantiene un permanente intercambio comercial y turístico de gran
envergadura, que se vería totalmente dificultado, si los vehículos que
lo concretan deben satisfacer requisitos diferentes en cada país.
Que el incremento de costos no sólo afectaría al transporte, sino
también al comercio y a la industria al tener que fabricar un mismo
modelo de vehículo con diferentes características según su destino sea
el tráfico internacional o el de cabotaje, obligando además a que los
transportistas no puedan utilizar un mismo vehículo para ambas
prestaciones.
Que las medidas a dictarse caen en la órbita jurisdiccional de las
SECRETARIAS DE TRANSPORTE y de OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
(DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD), por lo que para dicho pronunciamiento
es competente el suscripto en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 230/91.
Que el presente se dicta en uso de la facultad del inciso 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese como
peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación
vial al indicado en los siguientes casos:
a) Por eje simple:
a.1) con ruedas individuales, SEIS TONELADAS (6);
a.2) con rodado doble: DIEZ CON CINCO TONELADAS (10,5);
b) Por conjunto (tandem) doble de ejes:
b.1) con ruedas individuales, DIEZ TONELADAS (10), CINCO (5) por eje;
b.2) un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, CATORCE
TONELADAS (14), NUEVE (9) para el primero y CINCO (5) para el otro;
b.3) ambos con rodados dobles, DIECIOCHO TONELADAS (18), NUEVE (9) por eje;
c) Por conjunto (tandem) triple de ejes:
c.1) con DOS (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales,
VEINTIUNA TONELADAS (21), OCHO CON CINCO (8,5) para cada eje de ruedas
dobles y CUATRO (4) para el restante;
c.2) todos de rodado doble, VEINTICINCO CON CINCO TONELADAS (25,5), OCHO CON CINCO (8,5) por cada eje.
Art. 2º - En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes, cuando la distancia
entre los centros de los mismos es mayor de UNO CON VEINTE METROS
(1,20) y menor de DOS CON CUARENTA METROS (2,40).
b) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes, cuando la distancia
entre el centro de ejes extremos es mayor de DOS CON CUARENTA METROS
(2,40) y menor de CUATRO CON OCHENTA METROS (4,80).
c) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes,
se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que
conforma el mismo.
d) Se admitirán las siguientes tolerancias:
d.1) de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500) en un solo eje o conjunto de
ellos, en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus);
d.2) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque)
o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500) para un eje o conjunto y de hasta UN MIL KILOGRAMOS
(1000) para la suma de todos los ejes que componen la formación.
e) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.
Art. 3º - Se establece el
límite máximo, para todos los casos, de peso total transmitido a la
calzada, para cualquier formación normal de vehículos, en CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45).
Art. 4º - Establécense las siguientes dimensiones máximas para vehículos normales de circulación general por la vía pública:
a) Ancho: DOS CON SESENTA METROS (2,60).
b) Alto: CUATRO CON DIEZ METROS (4,10).
c) Largo, medido entre paragolpes extremos:
c.1) Camión simple: TRECE CON VEINTE METROS (13,20).
c.2) Acoplado: OCHO CON SESENTA METROS (8,60).
c.3) Camión con acoplado: VEINTE METROS (20).
c.4) Unidad tractora con semi-remolque: DIECIOCHO METROS (18).
c.5) Unidad tractora con semi-remolque y acoplado: VEINTE CON CINCUENTA METROS (20,50).
c.6) Omnibus de larga distancia: CATORCE METROS (14).
c.7) Omnibus articulado: DIECIOCHO METROS (18).
c.8) Omnibus urbano: TRECE CON VEINTE METROS (13,20). En este tipo de
vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función
de la tradición e infraestructura de la ciudad en que prestan servicios.
Art. 5º - Para el vehículo
especial de circulación restringida afectado al transporte exclusivo de
otros vehículos sobre sí mismo, podrá tener las siguientes dimensiones
máximas, con una articulación por lo menos.
a) Largo: VEINTIDOS CON CUARENTA METROS (22,40).
b) Alto: CUATRO CON TREINTA METROS (4,30).
c) Ancho: DOS CON SESENTA METROS (2,60).
d) Restricciones: Esta formación no podrá:
d.1) Circular de noche ni con tormenta o niebla.
d.2) Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización de la autoridad local.
d.3) Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja
en función de las características de la infraestructura (curvas o
puentes). También podrá imponerle otras restricciones puntuales.
d.4) Señalamiento: Cada formación deberá llevar en la parte posterior
un cartel rígido con franjas oblicuas negras y amarillas, intercaladas
de QUINCE CENTIMETROS (15) de ancho. Sobre el fondo blanco, tendrá una
inscripción con letras del máximo tamaño que diga: "VEHICULO ESPECIAL"
y debajo se indicará el largo total.
Art. 6º - Encomiéndase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Tránsito, el
dictado de las disposiciones reglamentarias y complementarias, como así
las modificaciones que surjan de Acuerdos Internacionales y las
excepciones para vehículos especiales y cargas excepcionales, previa
consulta con los organismos técnicos correspondientes.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.