DEUDA PUBLICA

Decreto 211/92

Normas aclaratorias y complementarias a la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140/91.

Bs. As., 24/1/92

VISTO la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la aplicación de la Ley y el Decreto mencionados resulta necesario dictar normas aclaratorias y complementarias.

Que por el artículo 4º, inciso b) del Decreto Nº 2140/91 se previó que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispusiera la atención de las deudas corrientes, resultando necesario a tales fines contar con los medios de cancelación pertinentes.

Que a tales efectos ha de disponerse la emisión de títulos públicos.

Que, asimismo, resulta necesario precisar los alcances del artículo 23 de la Ley Nº 23.982 y reglamentar la consolidación dispuesta en el Capítulo VII del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1757/90 teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 23.982 y en el artículo 35 de su Decreto Reglamentario Nº 2140/91.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el presente Decreto en ejercicio de las facultades que le confieren los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de lo cual, estando comprometido el crédito público, cabe informar de lo resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por el artículo 85 del Capítulo VII del Decreto Nº 1757/90 tendrán los efectos de la nueva consolidación dispuesta por la ley 23.982, cuando reúnan los extremos establecidos en el artículo 1º de la misma y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Las obligaciones corrientes consolidadas por el Decreto Nº 1757/90, que no reúnen los extremos establecidos por el artículo 1º de la Ley 23.982 y sus normas reglamentarias, se cancelarán por los organismos indicados en el artículo 91 del mencionado Decreto, modificado por su similar Nº 1930/90, en todos los casos mediante la entrega a la par de un título público que tendrá las siguientes características:

a) Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 10 AÑOS DE PLAZO".

b) Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES.

c) Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000).

d) Fecha de emisión: 1º de abril de 1990.

e) Plazo: DIEZ (10) años.

f) Amortización: Se efectuará en TREINTA (30) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalente las VEINTINUEVE (29) primeras al TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30%) y la última al CUATRO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,30%) del monto emitido más los intereses capitalizados, devengados durante los primeros TREINTA (30) meses. La primera cuota vencerá a los TREINTA Y TRES (33) meses de la fecha de emisión.

g) Intereses: devengarán la tasa de interés que rija en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros TREINTA (30) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.

Art. 3º — Los organismos, servicios, sociedades, empresas o entes, a cuyo cargo está la atención de las deudas corrientes cuyo vencimiento operó hasta el 1 de abril de 1991 no consolidadas por la Ley 23.982 y que no fueron alcanzadas por el Decreto Nº 1757/90, requerirán a la SECRETARIA DE HACIENDA, en caso de no contar con medios de pago, los que menciona el artículo 4º inciso b) del Decreto Nº 2140/91, dejando constancia de los motivos de la solicitud y presentando un plan de financiamiento que asegure su devolución. A estos fines se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA, que determinará la viabilidad del plan presentado, a comprometer financiamiento del Tesoro mediante la emisión de títulos públicos de las siguientes características:

a) Denominación: "BONOS DE TESORERIA A 5 AÑOS DE PLAZO"

b) Moneda de emisión: DOLARES ESTADOUNIDENSES

c) Monto: DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES VALOR NOMINAL (U$S 300.000.000).

d) Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.

e) Plazo: CINCO (5) años.

f) Amortización: Se efectuará en QUINCE (15) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalente las CATORCE (14) primeras al SEIS CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,60 %) y una última al SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %) del monto emitido más los intereses devengados durante los primeros DOCE (12) meses. La primera cuota vencerá a los QUINCE (15) meses de la fecha de emisión.

g) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros DOCE (12) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.

Art. 4º — Los títulos cuya emisión se dispone por los artículos 2º y 3º tendrán adicionalmente, las siguientes características:

a) Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto para los títulos públicos en el artículo 36 bis de la Ley 23.962.

b) El Bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del bono de menor denominación serán pagadas en efectivo, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil anterior a la fecha de acreditación de los fondos. Los importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

c) Titularidad y Negociación: los bonos serán escriturales en los términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y Decretos Nros. 83 del 15 de enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.

Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:

— Denominación del bono

— Valor nominal original

— Fecha de emisión

— Disposiciones legales que disponen la emisión

— Demás condiciones de emisión

La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores u organismos autorizados.

Las Cajas de Valores u organismos autorizados deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el Registro de Bonos Escriturales contendrán los requisitos de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de Bonos Escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro surtiendo efecto desde su inscripción.

d) Atención de los Servicios Financieros: estarán a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

e) Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.

f) Rescate anticipado: facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga. LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que les compete.

Art. 5º — La entrega de los títulos públicos mencionados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, sólo podrá realizarse a su valor par. La conversión de la deuda a Dólares Estadounidenses deberá realizarse a la fecha de emisión de los respectivos títulos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. La recepción por parte de los acreedores de los títulos públicos mencionados en los artículos 2º y 3º precedentes, en pago de las respectivas acreencias, implicará su cancelación definitiva con renuncia a toda acción o derecho por daños y perjuicios e intereses a su respecto.

Art. 6º — La liquidación de las obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982 descriptas en el segundo párrafo del artículo 35 del Decreto 2140/91, se ajustará a las siguientes pautas:

a) La deuda resultante de la aplicación del artículo 4º del Decreto Nº 1618/86 y del artículo 12 del Decreto Nº 1619/86 se ajustará por el mecanismo establecido en el artículo 1º del Decreto 1621/86 hasta el 1º de abril de 1991 inclusive.

b) Los intereses punitorios a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1621/86 sólo se aplicarán desde cada vencimiento parcial, cuando corresponda, hasta el 1 de abril de 1991 y no serán capitalizables. La incorporación de los intereses punitorios al capital actualizado al 1 de abril de 1991 operará en esa fecha.

c) Si el acreedor optare por la cancelación de sus acreencias por estos conceptos por medio de BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES la conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de origen, siendo inaplicables a partir de entonces los intereses establecidos en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1621/86.

Art. 7º — Las obligaciones que constituyan materia de Actas Acuerdo que se suscriban de conformidad con las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 35 del Decreto Nº 2140/91 serán liquidadas conforme a las pautas establecidas en el artículo precedente.

Art. 8º — La determinación del monto de las obligaciones a que se refiere el presente, se efectuará de conformidad con el régimen que a continuación se establece:

a) La deuda cuya forma de pago se dispone por el artículo 2º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de 1990 con el Régimen de Actualización y/o Intereses que correspondan de acuerdo a las condiciones pactadas o a las disposiciones legales aplicables en ausencia de las anteriores.

b) La deuda cuya forma de pago se dispone en el artículo 3º del presente Decreto, se calculará hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que el inciso a) precedente.

c) Las obligaciones consolidadas por la ley 23.982 que no se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º precedentes, serán calculadas hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que los incisos anteriores. En el caso que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23.982, el acreedor optase por la cancelación de sus acreencias en los BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses establecidos por el artículo 20 del Decreto 2140/91, la conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de origen.

Art. 9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto quedando facultado para dictar normas aclaratorias, interpretativas o complementarias.

Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las condiciones en que los organismos, servicios, sociedades, empresas o entes, efectuarán el repago actualizado de los medios de pago (moneda nacional, títulos públicos u otros valores) que dicha Secretaría ponga a disposición de los mismos.

Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer cuando las circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 13. — Dése cuenta de lo resuelto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.