SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Decreto 212/1992
Modificación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley N° 23.899 aprobada por el Decreto N° 1553/91.
Bs. As., 24/1/92
VISTO el Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, mediante el cual se
reglamenta la Ley N° 23.899, que crea como ente autárquico, en
Jurisdicción de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.899 establece en su artículo 7°, párrafo 7°, que el
Consejo de Administración, estará integrado, entre otros, por DOS (2)
representantes de la industria frigorífica.
Que en el artículo 8° de la reglamentación aludida, no aparecen
incluidas, entre las entidades que deberán elevar ternas de candidatos
para la designación de los DOS (2) representantes por la industria
frigorífica, la ASOCIACION DE INDUSTRIAS ARGENTINA DE CARNES y el
CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE.
Que las entidades mencionadas en el párrafo precedente tienen un grado
de representatividad similar al de las enumeradas en dicho artículo 8°.
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL prever la participación
en igualdad de condiciones, de todas las entidades representativas del
sector.
Que corresponde, en consecuencia, modificar el artículo 8° del Anexo I
del Decreto N° 1553 del 12 de agosto d 1991, a efectos de incluir
dentro de las entidades que deberán elevar temas de candidatos para la
elección de DOS (2) representantes de la industria frigorífca
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 8º de la Reglamentación de la Ley N° 23.899, aprobada por Decreto N° 1.553/91, por el siguiente:
"ARTICULO 8º - A los efectos de la designación de los vocales que
formarán parte del Consejo de Administración en representación de la
actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de
candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el artículo 7º
de la Ley N° 23.899.
En cuanto a los DOS (2) representantes de la industria frigorífica, su
elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las
siguientes entidades: CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS
AVICOLAS, CAMARA
ARGENTINA DE INDUSTRIA FRIGORIFICA, UNION INDUSTRIA CARNICA ARGENTINA,
CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE CHACINADOS Y AFINES, ASOCIACION DE
INDUSTRIAS ARGENTINAS DE CARNES y CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE, y
el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que
deberán presentar las: CAMARA MARPLATENSE DE INDUSTRIALES DEL PESCADO,
CAMARA ARGENTINA DE PROCESADORES DE PESCADO, CAMARA PATAGONICA DE
INDUSTRIAS PESQUERAS, CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE
ALTURA, CAMARA DE ARMADORES DE PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA y
la ASOCIACION DE PROCESADORES DE PESCADOS.
Para la elección del representante que por las provincias integrará el
Consejo de Administración, el señor Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de UN (1)
representante por cada provincia, quienes serán designados por los
señores gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.
Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo CATORCE (14)
votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la
efectuará el señor secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre
los TRES (3) candidatos que reúnan el mayor número de votos.
(Artículo rectificado por art. 1° del Decreto N° 1298/1992 B.O. 29/07/1992)
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo.