SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Decreto 212/1992

Modificación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley N° 23.899 aprobada por el Decreto N° 1553/91.

Bs. As., 24/1/92

VISTO el Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, mediante el cual se reglamenta la Ley N° 23.899, que crea como ente autárquico, en Jurisdicción de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.899 establece en su artículo 7°, párrafo 7°, que el Consejo de Administración, estará integrado, entre otros, por DOS (2) representantes de la industria frigorífica.

Que en el artículo 8° de la reglamentación aludida, no aparecen incluidas, entre las entidades que deberán elevar ternas de candidatos para la designación de los DOS (2) representantes por la industria frigorífica, la ASOCIACION DE INDUSTRIAS ARGENTINA DE CARNES y el CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE.

Que las entidades mencionadas en el párrafo precedente tienen un grado de representatividad similar al de las enumeradas en dicho artículo 8°.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL prever la participación en igualdad de condiciones, de todas las entidades representativas del sector.

Que corresponde, en consecuencia, modificar el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto d 1991, a efectos de incluir dentro de las entidades que deberán elevar temas de candidatos para la elección de DOS (2) representantes de la industria frigorífca

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 8º de la Reglamentación de la Ley N° 23.899, aprobada por Decreto N° 1.553/91, por el siguiente:

"ARTICULO 8º - A los efectos de la designación de los vocales que formarán parte del Consejo de Administración en representación de la actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el artículo 7º de la Ley N° 23.899.

En cuanto a los DOS (2) representantes de la industria frigorífica, su elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las siguientes entidades: CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIA FRIGORIFICA, UNION INDUSTRIA CARNICA ARGENTINA, CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE CHACINADOS Y AFINES, ASOCIACION DE INDUSTRIAS ARGENTINAS DE CARNES y CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE, y el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que deberán presentar las: CAMARA MARPLATENSE DE INDUSTRIALES DEL PESCADO, CAMARA ARGENTINA DE PROCESADORES DE PESCADO, CAMARA PATAGONICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS, CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA, CAMARA DE ARMADORES DE PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA y la ASOCIACION DE PROCESADORES DE PESCADOS.

Para la elección del representante que por las provincias integrará el Consejo de Administración, el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de UN (1) representante por cada provincia, quienes serán designados por los señores gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.

Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo CATORCE (14) votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la efectuará el señor secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre los TRES (3) candidatos que reúnan el mayor número de votos.

(Artículo rectificado por art. 1° del Decreto N° 1298/1992 B.O. 29/07/1992)

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo.