EMPLEO

Decreto N° 342/92

Reglamentación de los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013

VISTO la Ley N. 24.013, y

CONSIDERANDO

Que la presente norma reglamentaria se dicta con el objetivo de hacer operativa la norma del artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) y los artículos 75 a 80 de la Ley N. 24.013, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 86, inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que se estima conveniente describir en forma clara y precisa la relación laboral de los trabajadores eventuales en función de la modalidad itinerante de su desempeño, para asegurar el carácter permanente del contrato de trabajo con la empresa de servicios eventuales.

Que a tal fin se precisan las características de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias cuya relación es permanente y discontinua; así como el carácter permanente y continuo de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los trabajadores que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias, filiales, etc.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurará el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizará el profesionalismo de las empresas del sector, se establece un período de interrupción entre contrato y contrato que no podrá ser mayor de SESENTA (60) días corridos o CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN (1) año, al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir, previa intimación, que la empresa de servicios eventuales le abone la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, más el preaviso.

Que contemplando las circunstancias de la existencia de condiciones de trabajo y salariales desiguales durante el desarrollo de las tareas del trabajador para diferentes empresas usuarias se establecen normas para mantener cierta uniformidad respecto de la distancia entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba ejecutar la prestación, la notificación fehaciente de su nuevo lugar de trabajo, nivel de remuneración, categoría y horario de trabajo, así como la continuidad de ciertas condiciones de trabajo propias de su categoría laboral y del tipo de tareas que desempeña.

Que el sistema de retención de aportes y contribuciones dispuesto en la Ley N.24.013 permite que sea la empresa usuaria la que lo efectúe sobre el monto total de remuneraciones que por todo concepto haya facturado la empresa de servicios eventuales y lo deposite a su nombre en el Sistema Unico de Seguridad Social.

Que a fin de fomentar la contratación de trabajadores con cargas de familia, se establece que la contribución del 7,5 % destinada a asignaciones familiares sea directamente compensada o depositada por las empresas de servicios eventuales.

Que en base a posibles situaciones de fraude o incumplimiento de la ley, la empresa usuaria será directamente responsable por los aportes no retenidos o depositados, sus intereses y accesorios y le serán aplicables las sanciones penales y administrativas previstas en la legislación vigente.

Que resulta conveniente reforzar las facultades de control de la autoridad de aplicación, como medio para que las empresas se ajusten en todos los casos a la finalidad del sistema, que se precisa con claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito de actuación legalmente autorizado.

Que por tal motivo se establece un sistema de garantías principales y accesorias que aseguren la solvencia de la empresa de servicios eventuales ante la posibilidad de incumplimientos, así como el cumplimiento de ciertos requisitos para su futura devolución.

Que además de ello, se prevé un sistema de sanciones para el incumplimiento de las normas establecidas, de conformidad con las leyes vigentes en la materia.

Que corresponde asimismo, otorgar un plazo de adecuación a fin de que las empresas de servicios eventuales que se hubiesen registrado cumplimenten los nuevos requisitos exigidos para obtener su habilitación como tales, pudiendo la autoridad de aplicación dictará las normas complementarias que resulten necesarias.

Que las normas dispuestas se adecuan a los mecanismos aconsejados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO para controlar el funcionamiento de este tipo de empresas y se fundamentan en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El presente decreto reglamenta los arts. 75 a 80 de la Ley N.24.013. Quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y la Ley N. 24.013.

Art. 2° - Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3° - La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias:

a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.

e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Art. 4° - Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

Art. 5° - Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva, y obras sociales.

Art. 6° - Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN (1) año aniversario.

2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.

4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

5) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7° - Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 8° - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 9° - Los montos que en concepto de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 10. - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 11. - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 12. - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 2086/1994 B.O. 2/12/1994)

Art. 13. - Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá:

1.- EMPRESAS USUARIAS

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b) categoría profesional y tareas a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b) categoría profesional y tarea a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d) remuneración;

e) nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.

Art. 14. - Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales";

b) Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000);

c) Agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;

d) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como, informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o sucursales;

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f) Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g) Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013;

h) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 951/1999 B.O. 2/9/1999)

Art. 15. - Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo anterior.

Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresa usuaria.

Art. 16 - Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley 18.694, las empresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas en este Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales administrativas correspondientes.

a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este Decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo para empleados de Comercio (130/75).

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de la garantía que debiera tener constituida en dicho momento.

La empresa de servicios eventuales que no tuviera constituida su garantía en legal forma será suspendida en forma inmediata. Si no lo hiciere dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes se cancelará su habilitación.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mínimo requerido por este decreto dentro de los QUINCE (15) días de intimada por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 951/1999 B.O. 2/9/1999)

c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro especial.

d) Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de QUINCE (15) días, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar.

Art. 17. - Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán considerados como personal permanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será solidariamente responsable, con la empresas de servicios eventuales de la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior.

Art. 18. - Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. N 130/75 o el que lo reemplace), vigente en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad.

La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía. Los que devengaren los títulos o valores integrarán la caución.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o títulos públicos nacionales.

b) Aval bancario o garantía real a satisfacción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3) La garantía principal establecida en el inciso 1) de este artículo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a un valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes en el año inmediato anterior.

El monto de la garantía principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinacion en el inciso 1).

4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación del inciso 3) deberá integrarse en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.

Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal supuesto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás requisitos exigibles.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 951/1999 B.O. 2/9/1999)

Art. 19. - Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios Familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Unico de Seguridad Social.

c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la interesada.

e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.

Art. 20. - Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30) días.

Art. 21. - Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los CIENTO VEINTE (120) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripcion de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

Art. 22. - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.

Art. 23. - Derógase el Decreto N. 1455/85.

Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Rodolfo A. Díaz.