JUNTA NACIONAL DE GRANOS

Decreto 351/92

Establécese el marco regulatorio de aplicación para la transferencia de elevadores terminales.

Bs. As., 27/2/92

VISTO lo establecido por el Anexo I de la Ley 23.696 y lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 20 del Decreto N° 2074 del 3 de octubre de 1990 y por el artículo 43 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas mencionadas en el visto se dispuso la privatización de los elevadores pertenecientes a la JUNTA NACIONAL DE GRANOS, organismo que se encuentra en liquidación por virtud del artículo 36 del Decreto N° 2284/91.

Que conforme con el artículo 43 del Decreto citado precedentemente, la transferencia al sector privado de aquellos elevadores que, por su localización geográfica, puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasi monopólicas, debe llevarse a cabo previa aprobación del marco regulatorio de la actividad.

Que a juicio de la Autoridad de Aplicación se encuentran comprendidas en dichas situación los elevadores terminales de Bahía Blanca, Quequén, Buenos Aires, San Nicolás y Rosario (Unidades VI y VII).

Que es necesario proveer lo conducente a que, en tiempo oportuno, se apruebe el marco regulatorio dentro del cual deberán prestar el servicio público de elevación de granos los concesionarios de la explotación de las mencionadas instalaciones.

Que corresponde determinar la autoridad que tendrá a su cargo las licitaciones conducentes a otorgar en concesión de servicio público a los mencionados elevadores terminales, así como fijar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los procedimientos respectivos.

Que la atribución del suscripto para dictar el presente Decreto surge de lo normado por el artículo 86, inciso 1°), de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I — MARCO REGULATORIO

Artículo 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente Marco Regulatorio será de aplicación en los elevadores terminales de Bahía Blanca, Quequén, Buenos Aires, San Nicolás y Rosario (Unidades VI y VII). Por disposición del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se podrá ampliar este régimen a otras instalaciones terminales.

Art. 2° — OBJETIVOS. Los objetivos son: asegurar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio público, brindar iguales posibilidades de acceso a todos los usuarios, posibilitar la adecuación de las prestaciones a las necesidades de éstos y disminuir los costos globales del sistema.

Art. 3° — ALCANCE. Los elevadores de Bahía Blanca, Quequén y Buenos Aires funcionarán en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el régimen de servicio público, Los elevadores de Rosario (Unidades VI y VII) y San Nicolás operarán parcialmente bajo el régimen de servicio público, alcanzando este sólo al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los volúmenes operados por dichas instalaciones.

Art. 4° — A partir del quinto año de la privatización de cada una de las unidades portuarias comprendidas en el Artículo 1°, la Autoridad de Aplicación revisará periódicamente el régimen de servicio público, pudiendo reducir el porcentaje de la operatoria sujeta al mismo, en caso de constatarse la existencia de ofertas alternativas de servicios de elevación.

Art. 5° — OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO. Quien resulte concesionario de la explotación de un elevador portuario dentro de este régimen deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio bajo el régimen de pérdida de identidad.

b) Poner a disposición de todos los usuarios, sin otras limitaciones que las que surjan de la normativa vigente para la concesión los servicios de descarga y carga de mercadería de/a vagón, camión, barcaza o buque y su almacenamiento. Dichos servicios deberán estar disponibles —como mínimo— en los períodos y con los ritmos que oportunamente se establecerán para cada instalación.

c) Hacer lugar a las solicitudes de préstamo de mercadería que se formulen, en tanto las garantías ofrecidas por los exportadores le resulten satisfactorias. En ningún caso, el concesionario podrá pretender que dichas garantías superen en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) el valor pizarra de la mercadería a prestar.

d) Dar curso a los requerimientos de ingreso de mercadería al elevador, contemplando para cada exportador sus existencias, deudas de mercadería y programación de embarques, tendiendo a la minimización y excepcionalidad de los préstamos.

e) Para otorgar el giro de los buques a sitios del elevador, deberá garantizar el respeto del orden de arribo para aquellos en condición de iniciar carga de inmediato, teniendo en cuenta, además, la existencia y afluencia suficientes de mercadería a la instalación, de manera de asegurar su eficiente utilización. El criterio señalado sólo podrá ser alterado en caso de inconvenientes técnicos u operativos del elevador debidamente acreditados o por acuerdo de partes que no cause perjuicio a terceros.

f) Dar estricto cumplimiento a las tarifas ofertas para los diferentes servicios comprometidos en el contrato.

g) Mantener permanentemente las instalaciones en buen estado de conservación y en condiciones de seguridad.

h) Tomar a su cargo los costos de dragado y mantenimiento de los sitios, de acuerdo con lo comprometido en el contrato.

i) Asegurar la sanidad y calidad de la mercadería desde su ingreso al elevador hasta su carga a buque.

j) Poner inmediatamente a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la información que ésta le solicite y facilitar las inspecciones que aquella dispongan.

Art. 6° — AUTORIDAD DE APLICACION. El control de la observancia de sus obligaciones por parte del prestador del servicio estará a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá ejercerlo de oficio o por denuncias de usuarios y/o terceros que invoquen un interés legítimo.

Art. 7° — ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. Serán atribuciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:

a) Fiscalizar el cumplimiento de la puesta a disposición de los usuarios de las capacidades de descarga, embarque y almacenamiento, así como de los ritmos de trabajo comprometidos en el contrato de concesión.

b) Controlar las condiciones de mantenimiento y seguridad de las instalaciones.

c) Fiscalizar el cumplimiento de la puesta a disposición de los usuarios de las capacidades de descarga, embarque y almacenamiento, así como de los ritmos de trabajo comprometidos en el contrato de concesión.

d) Controlar la aplicación de las tarifas vigentes para los diversos servicios, así como autorizar sus eventuales modificaciones, cuando se den las condiciones previstas en la documentación licitaria.

e) Sustanciar, de acuerdo con las normas de procedimiento que rijan, las denuncias y/o reclamos que formulen los usuarios o cualquier persona que acredite un interés legítimo, respecto del incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestador del servicio.

f) Aplicar las penalidades previstas por el régimen sancionatorio correspondiente, cuando se compruebe la violación de sus obligaciones por parte del concesionario.

g) Efectuar la revisión periódica del régimen de servicio público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del presente.

Art. 8° — REGIMEN SANCIONATORIO. Las infracciones a la normativa aplicable por parte de los concesionarios, estarán sujetas al Régimen Sancionatorio que establecerá la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

CAPITULO II — OTRAS DISPOSICIONES

Art. 9° — ENTE LICITANTE. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 23.696, a aprobar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares de cada licitación, a efectuar los correspondientes llamados y a suscribir los respectivos contratos.

Art. 10. — MODALIDAD DE PRIVATIZACION Y PROCEDIMIENTO DE SELECCION. La modalidad de privatización de la explotación de los elevadores portuarios mencionados en el artículo 1° será la concesión. La selección de los concesionarios se efectuará mediante el procedimiento de licitación pública nacional e internacional, con base.

Art. 11. — Para la preselección de los oferentes se otorgará especial significación a la representatividad que invistan respecto de los sectores de la producción y del comercio granario.

Art. 12. — Dése a conocer a la Comisión Bicameral creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley 23.696.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.