NAVEGACION

Decreto 424/92

Modificación de la Sección 4 del Capítulo 1, Título 6 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobada por el Decreto N° 4516/73.

Bs. As., 12/3/92

VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que las normas de la Sección 4, Capítulo 1, Título 6 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), reglamentaria de la actividad de los Peritos Navales, no permite habilitar a la totalidad de los profesionales, técnicos y especialistas conectados estrictamente con las actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

Que lo dicho en el anterior considerando surge de lo establecido en los artículos 601.0401 y 601.0403 del REGINAVE, actualmente en vigor, los cuales al determinar las especialidades de Perito Naval y disponer las condiciones para acceder a cada una de ellas, impide a quienes no se hallen encuadrados en la enumeración taxativa de dichos artículos obtener su habilitación.

Que, además, el premencionado artículo 601.0403 adolece de falta de equidad, al no guardar un criterio de igualdad en los requisitos establecidos para las distintas especialidades, condición ésta que deben necesariamente poseer las normas reglamentarias.

Que la Ley N° 20.094, Ley de la Navegación, al referirse al personal terrestre de la navegación, donde se hallan incluidos los Peritos Navales, establece que forma parte de dicho personal toda persona dedicada a ejercer su profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

Que, a fin de lograr un sistema normativo más flexible y dinámico, resulta necesario proceder a la total sustitución del régimen regulatorio de la actividad de los peritos navales.

Que la Constitución Nacional en su artículo 86, inciso 2°, al disponer las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL lo faculta a dictar los reglamentos que sean necesarios para poner en ejecución las leyes.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º -- Sustitúyese la Sección 4 del Capítulo 1, Título 6 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL O LACUSTRE" (REGINAVE), aprobada por el Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973, por la que se agrega como anexo 1 y que forma parte de este decreto.

Art. 2º -- Las habilitaciones e inscripciones de Perito Naval otorgadas con anterioridad a la promulgación de este decreto conservarán su validez por el lapso de UN (1) año a partir de su publicación en el Boletín Oficial; en dicho plazo, quienes posean título de Perito Naval deberán reinscribirse de acuerdo con las normas aprobadas por el artículo anterior.

Art. 3º -- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. – Antonio E. González. – León C. Arslanian.

ANEXO 1

SECCION 4

DE LOS PERITOS NAVALES

601.0401. personas que podrán acceder a su habilitación e inscripción como Peritos Navales.

La Prefectura habilitará e inscribirá como Peritos Navales a todas aquellas personas que posean título o certificado, profesional o técnico, que, conforme lo dispone el inc. c) del art. 116, concordante con el artículo 111, de la Ley 20.094, Ley de la Navegación, guarde una estricta conexión con las actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

601.0402 Especialidades de Perito Naval.

La Prefectura otorgará habilitación como perito naval en la siguientes especialidades:

a. Navegación.

b. Máquinas.

c. Técnica naval.

d. Comunicaciones.

e. Electricidad.

f. Electrónica.

g. Salvamento y buceo.

La enumeración precedente no es taxativa, la Prefectura podrá disponer habilitaciones de Perito Naval en otras especialidades, otorgando a éstas la denominación que surja del título o certificado, profesional o técnico, que posean las personas que pretendan tal habilitación, con la condición de que cumplan lo prescripto en el artículo anterior.

601.0403. Condiciones para la habilitación.

Para ser habilitado como Perito Naval, en cualquiera de las especialidades enumeradas o las que disponga la Prefectura de acuerdo con el artículo precedente, se deberán cumplir las condiciones que establecen los arts. 115 y 116, inciso c) de la Ley 20.094 y, además, las siguientes:

a. Fijar un domicilio en el cual puedan efectuarse eficazmente las notificaciones que deba practicar la Prefectura.

b. Acreditar la mayor edad a que se refiere el art. 129 del Cód. Civil.

c. Cumplir los requisitos que, para cada especialidad, establezca la Prefectura a fin de acreditar experiencia, capacidad o idoneidad de la persona que solicite su habilitación.

A fin de probar que se poseen las condiciones morales a las que se refiere el art. 115 de la precitada Ley, las personas que soliciten su habilitación deberán acreditar no tener antecedentes, de cualquier índole que constituyan un impedimento para ello.

601.0404. Habilitación e inscripción en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.

Las personas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior y las que disponga la Prefectura acorde con el inc. c) de dicho artículo, serán habilitadas por la citada autoridad en la especialidad que corresponda y se las inscribirá en la Sección respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación.

La Prefectura dispondrá el procedimiento y las formalidades para la habilitación e inscripción y el contenido de la Sección de dicho registro.

601.0405. Habilitación e inscripción en más de una especialidad.

Las personas que lo soliciten podrán obtener habilitación en más de una de las especialidades determinadas de acuerdo con el art. 601.0402, siempre que reúnan las condiciones requeridas para cada una de ellas; asimismo, se las inscribirá en la Sección respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación, asentando cada una de las habilitaciones otorgadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

601.0406. Alcances de la habilitación.

La habilitación de Perito Naval, en cualquiera de las especialidades determinadas de acuerdo con el art. 601.0402, otorga a quien la posea, facultad de opinar sobre cuestiones de hecho sometidas a su consideración.

601.0407. Ambito de actuación.

Los Peritos Navales habilitados de conformidad con lo establecido en el art. 601.0404, sólo podrán ejercer sus funciones en jurisdicción de la Prefectura o cuando lo hagan en relación con actividades reguladas o controladas por dicha autoridad.

601.0408. Peritajes que podrán realizar los Peritos Navales.

La Prefectura dispondrá los peritajes que podrán realizar los Peritos Navales, para cada especialidad que posean, teniendo en cuenta la capacidad e idoneidad emergentes del título, certificado o especialización, que hubiere permitido la habilitación concedida.

601.0409. Documento habilitante.

A toda persona inscripta como Perito Naval, la Prefectura le otorgará un documento habilitante, por cada especialidad otorgada; dicho documento tendrá las características y contendrá los datos que la citada autoridad disponga.

601.0410. Renovación de la inscripción.

Las personas inscriptas como Perito Naval, deberán renovar su inscripción en los plazos y cumpliendo los procedimientos y formalidades que establezca la Prefectura.

601.0411. Pérdida del documento habilitante.

En caso de pérdida del documento habilitante, su titular podrá obtener un nuevo documento cumpliendo los requisitos, el procedimiento y las formalidades que disponga la Prefectura.

601.0412. Actualización de domicilio.

Los Peritos Navales deberán mantener actualizado el domicilio asentado en la Sección respectiva del registro que lleva la Prefectura.

601.0413. Cese de actividad.

Todo Perito Naval que cese en el ejercicio de su actividad como tal, cualquiera fuere la causa que lo motivare, deberá comunicarlo de inmediato a la Prefectura, para que ésta proceda a cancelar la o las habilitaciones del cesante.

601.0414. Inhabilitación.

Los Peritos Navales serán inhabilitados:

a. Cuando se produzcan cualesquiera de las causales previstas en el art. 117 de la Ley 20.094.

b. Cuando no cumplan lo dispuesto en los arts. 601.0410, 601.0412 y 601.0413.

601.0415. Rehabilitación.

Cesada la causa que hubiere motivado la suspensión de la habilitación, los Peritos Navales podrán obtener su rehabilitación cumpliendo los requisitos, el procedimiento y las formalidades que a tal efecto establezca la Prefectura.