DOCENTES

Decreto 473/92

Reglamentación de la Ley Nº 24.016.

Bs. As., 24/3/92

VISTO la sanción de la Ley Nº 24.016, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación fijando los sistemas de adecuación de los beneficios vigentes con anterioridad a su sanción a las disposiciones de la nueva normativa.

Que se ha observado la conveniencia de incorporar el régimen de transitoriedad que permita establecer el mecanismo de conformación a la nueva porcentualidad del haber dispuesto transitoriamente en la ley.

Que procede fijar los requisitos que califiquen la índole de los servicios a los fines de establecer el encuadre legal de las mismas; y la realización de los prorrateos si se tratan de servicios mixtos (docentes y no docentes) conforme lo fija la ley.

Que debe implementarse el sistema para la efectivización de los haberes dentro del régimen de integración de los mismos de acuerdo al sistema de Complementación con la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE establecido en el Decreto Nº 2476/90.

Que a los fines de coordinar las modalidades de aplicación del sistema integrado de fondos para el pago de las prestaciones de parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE procede la creación de una Comisión Mixta que adecue la conciliación de las liquidaciones.

Que la medida que por el presente se dispone, encuadra en las facultades que el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 23.895 quedó derogado el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

La derogación de la Ley Nº 23.895, dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 23.966, tiene vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entró en vigor la Ley Nº 24.016.

Art. 2º — La aplicación de los artículos 1º, 3º, y 4º de la Ley Nº 24.016 se ajustará a las siguientes normas, sin perjuicio de las demás contenidas en el presente decreto:

1) La Ley Nº 24.016 alcanza únicamente al personal docente al que se refieren el Estatuto del Docente (Ley Nº 14.473) y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial nacional.

2) Tendrán derecho a que la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016 —con la salvedad del artículo 9º de la misma—. El personal docente al que se refiere el inciso anterior, que tuviera cumplida la edad de SESENTA (60) años los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) años las mujeres, y que reuniera además, los requisitos previstos en uno de los siguientes puntos:

a) Acreditar VEINTICINCO (25) años de servicios docentes de los mencionados en el inciso precedente, de los cuales DIEZ (10) años, como mínimo, continuos o discontinuos, fueran al frente de alumnos.

b) Acreditar TREINTA (30) años de servicios docentes de los mencionados en el inciso 1).

3) Si no se acreditaran los requisitos establecidos en el inciso 2), el derecho a la jubilación ordinaria y el haber de la misma se regirán por las normas del régimen general de jubilaciones y pensiones.

4) Cuando se acrediten servicios docentes de los mencionados en el inciso 1) por un tiempo inferior al requerido en los puntos a) o b) del inciso 2), según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) o 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) y b) del artículo 16 de dichas leyes, respectivamente, según corresponda.

Si no se acreditara un mínimo de DIEZ (10) años de servicios docentes de los mencionados en el inciso 1), éstos serán considerados como servicios comunes de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

El prorrateo al que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975).

5) Los servicios docentes de los niveles indicados en el inciso 1), prestados en establecimientos públicos provinciales o municipales o establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial provincial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines de establecer los requisitos para el logro de la jubilación ordinaria en los términos de los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 24.016, si se acreditara un mínimo de DIEZ (10) años de servicios docentes de los mencionados en el inciso 1), prestados en los establecimientos a los que se refiere el mismo inciso.

Art. 3º — Los porcentajes establecidos en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 24.016 no se modificarán, aunque la edad acreditada excediera los mínimos requeridos para obtener jubilación ordinaria.

Art. 4º — De conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 24.019, la disposición del artículo 9º de la Ley Nº 24.016 se aplica tanto a las personas que antes del 1º de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogan o modifican por las Leyes Nros. 23.966 y 24.016, como a las que adquieran ese derecho a partir de la fecha indicada.

Art. 5º — Conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.016 durante el lapso de CINCO (5) años a partir del 1º de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las Leyes Nros. 23.966 y 24.016 cuyo monto superare el porcentual del SETENTA POR CIENTO (70 %) fijado en la norma citada, se mantendrán en su haber respectivo pero serán excluidos de las futuras movilidades hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el porcentual del SETENTA POR CIENTO (70 %) establecido.

Art. 6º — No procederá la transformación de la prestación ni el ajuste del haber de la misma, en base a las normas legales derogadas o modificadas por las Leyes Nros. 23.966 y 24.016, si los requisitos exigidos por esas normas para la transformación o reajuste se cumpliera después del 31 de diciembre de 1991.

Art. 7º — Los beneficios que se otorguen de conformidad con la Ley Nº 24.016 se reajustarán desde la fecha inicial de pago hasta su empadronamiento en el sistema, de acuerdo con los porcentajes promedio de los aumentos que se dispongan para las remuneraciones del personal comprendido en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro sin perjuicio de los ajustes que corresponda practicar por el período transcurrido.

Art. 8º — A los efectos de la determinación del porcentaje que deberá abonar el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL en los términos de la Ley Nº 24.016, la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE informará previamente a aquél el monto de las prestaciones que liquidará a sus beneficiarios de acuerdo con las Leyes Nros. 22.804 y 23.646, correspondiente a cada período devengado. Dicha información deberá ser proporcionada por la mencionada Caja dentro de los CINCO (5) días de determinado el importe de la asignación complementaria a la que se encuentra obligada. La omisión de dicha información en el término indicado facultará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estimar el porcentaje a su cargo, a efectos de integrar el haber de las prestaciones que debe abonar.

En los casos de haberes de primeras liquidaciones, la citada Administración queda facultada para establecer provisoriamente el porcentaje a abonar, hasta tanto la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE proporcione la información necesaria para los ajustes correspondientes.

Art. 9º — Créase una Comisión Mixta que tendrá por cometido coordinar las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior y los procedimientos administrativos tendientes a la adecuada conciliación de las liquidaciones y pagos emergentes de la aplicación de las Leyes Nros. 23.895 y 24.016. Dicha Comisión estará integrada por TRES (3) representantes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRES (3) de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, y UNO (1) del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 10. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.