PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Decreto 508/92
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877.
Bs. As., 26/3/92
VISTO la Ley N° 23.877 y la obligación de dictar su reglamentación para
implementar la promoción y el fomento de la investigación científica y
desarrollo tecnológico, su transmisión e innovación con el fin de
alcanzar una mejor y mayor calidad de vida del pueblo argentino; así
como crear los mecanismos de participación que hagan a la
jerarquización social del científico, del tecnólogo y del empresario
innovador como lo ordena la norma aquí referida; y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma crea modalidades asociativas y define conceptos para el
cumplimiento de sus fines que se integran al orden jurídico argentino.
Que es una necesidad impulsar el desarrollo de la Producción Nacional
para activar el mercado interno y externo, en base a las políticas en
ejecución e incorporar realmente el aporte científico-tecnológico con
el propósito de hacer una realidad la Revolución Productiva.
Que para ello resulta imperioso un tratamiento adecuado de la
problemática tecnológica y su vinculación con la actividad productiva
de bienes y servicios.
Que la innovación tecnológica requiere un alto grado de participación activa de los sectores que intervienen en la misma.
Que es imprescindible promover sistemas flexibles y estables de
concertación entre científicos, tecnólogos, empresas industriales,
comerciales, financieras y otros sectores de la comunidad para impulsar
la innovación tecnológica e impactar positivamente sobre la economía en
beneficio del conjunto social.
Que la presente reglamentación permite desarrollar convenios que
responden a modalidades asociativas específicas que aseguran los
mecanismos gerenciales, ejecución y financiamiento del crecimiento
tecnológico argentino y su proyección al ámbito internacional.
Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de la finalidad
promocional que tiene la Ley N° 23.877, resulta conveniente hacer uso
de la facultad que le acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo
59 de la Ley de Impuesto de Sellos (Texto ordenado por Decreto N°
600/86).
Que el presente decreto reglamentario se dicta al amparo de lo
dispuesto por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la
Innovación Tecnológica que, como Anexo I, forma parte constitutiva del
presente.
Art. 2º - Exímense del pago del
Impuesto de Sellos establecido por el texto ordenado de la ley
respectiva aprobado por Decreto N° 600/86 a los contratos que celebren
las unidades de vinculación con las instituciones de investigación
estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por
objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo,
así como los actos de instrumentación de los compromisos
correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la Ley
N° 23.877.
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
ARTICULO 1º - Las entidades descentralizadas del Estado Nacional con
competencia específica en la ejecución de actividades de investigación
y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector
productivo podrán, a los fines de la Ley 23.877:
a) Contratar unidades de vinculación regularmente constituidas, con o sin participación estatal, y habilitadas en tal carácter.
b) Crear unidades de vinculación, las que en ese caso deberán
constituirse como sociedades de economía mixta (Decreto-Ley N°
15.349/46, ratificado por Ley N° 12.962), sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria (Ley N° 19.550) o fundaciones (Ley N°
19.836).
La existencia de esas entidades quedará sujeta a la condición
suspensiva de su habilitación como unidades de vinculación, por parte
de la autoridad de aplicación.
Si se optare por la constitución de una fundación, las entidades
estatales fundadoras deberán reservarse en el estatuto la facultad de
designar en los términos del artículo 12 de la Ley N° 19.836, al menos
el (75 %) SETENTA Y CINCO POR CIENTO de los miembros del Consejo de
Administración. Los miembros de dicho Consejo así designados actuarán
en tal condición a título exclusivamente personal.
ARTICULO 2º - En los organismos de investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología, que integran la
Administración Central de la Nación, las facultades a que se refiere el
artículo anterior serán ejercidas por las autoridades competentes según
sus respectivos regímenes, o por el órgano en el que el Poder Ejecutivo
delegue las que sean de su competencia.
ARTICULO 3º - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION previa verificación de la concurrencia de los extremos del
artículo 7º de la Ley N° 23.877, concederá la habilitación como unidad
de vinculación:
a) A las fundaciones; sociedades de economía mixta o anónima con
participación estatal mayoritaria constituidas por el Estado Nacional o
cualquiera de sus entidades descentralizadas, cuando lo considere
oportuno y conveniente para la ejecución de las políticas de desarrollo
científico y tecnológico nacional.
b) A las entidades regularmente constituidas de acuerdo con sus
respectivos regímenes, por las Provincias, sus Municipalidades o la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a su simple requerimiento,
cuando la participación estatal fuese en conjunto mayoritaria y
suficiente para prevalecer en las asambleas ordinarias y
extraordinarias.
c) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo
jurídico, no comprendidas en los incisos anteriores, que acrediten
idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del
artículo 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de
los antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los
miembros de sus órganos de administración, representación,
fiscalización y asesoramiento.
ARTICULO 4º - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION llevará un registro de las unidades de vinculación
habilitadas y un legajo individual el que deberá contener sus
antecedentes, nómina de socios, miembros y autoridades, beneficios de
la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados, proyectos en los que
participó y sus resultados, así como toda otra información que estime
relevante para el cumplimiento de los fines de la Ley N° 23.877.
ARTICULO 5º - La habilitación de una unidad de vinculación se extingue
por disolución de la persona jurídica habilitada como tal, o por
caducidad.
ARTICULO 6º - Son causas de caducidad de la habilitación:
a) La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 3º, inciso c) del
presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada
por la autoridad de aplicación.
b) El uso indebido de los beneficios de la Sección V de la Ley N°
23.877, por desvío de la finalidad en que se fundó su otorgamiento y en
el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones restantes
emergentes del beneficio fiscal, cuando la transgresión sea imputable a
la unidad de vinculación, aunque no fuere ella titular de dicho
beneficio.
ARTICULO 7º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la
habilitación de la unidad de vinculación será recurrible en los
términos del Título VIII de la reglamentación de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 y sus
modificatorios.
ARTICULO 8º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de
la extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los
siguientes efectos específicos:
a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya
administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la
efectivización de los otorgados y no percibidos.
b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por
la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder y a
denunciar y acreditar los compromisos adquiridos sobre ellos.
c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones
emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas
cumplidas e importes ejecutados.
ARTICULO 9º - Las empresas productivas y unidades de vinculación
copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán
notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o
caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica
afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación
o prosecución en su caso.
También podrán requerir éstas a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION que autorice, respecto de los proyectos
en ejecución para evitar su paralización, la administración provisional
de los recursos del beneficio a la empresa o unidad de vinculación no
afectada por la medida.
ARTICULO 10. - No se habilitarán como unidades de vinculación a las
personas jurídicas que tengan en sus órganos de administración,
representación o fiscalización a personas que:
a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad, o en
perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar
lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el inciso
anterior.
c) Han sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u
organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras
no sean rehabilitados.
d) Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en
los términos de la Ley de Contabilidad respectiva mientras se
encuentren en tal situación.
e) Y a quienes hayan integrado los órganos de administración,
representación o fiscalización de personas jurídicas cuya habilitación
como unidades de vinculación, haya caducado conforme con el artículo
6º, inciso b) del presente, por hechos ocurridos durante su gestión,
cuando de las actuaciones en las que se resolvió la caducidad resulte
su responsabilidad en ellos, por haber tomado parte en la decisión o no
haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no hayan transcurrido
CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la
caducidad quedó firme.
ARTICULO 11. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos
de representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las
unidades de vinculación constituidas o contratadas por el Estado
Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible
con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o
contratante, salvo que ellos correspondan al nivel de conducción
superior del mismo.
ARTICULO 12. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los
departamentos o grupos de investigación y desarrollo que dispongan,
creen o conformen las empresas en los términos del artículo 10, inciso
a), apartado 2. de la Ley N° 23.877. En ningún caso se considerarán
como tales las unidades de organización empresaria afectadas al control
de calidad de la producción.
El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de
investigación será solicitado a la autoridad de aplicación por las
empresas interesadas acompañando los antecedentes pertinentes a la
solicitud de algunos de los beneficios establecidos en la Sección V de
la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.
A las empresas que disponen de departamentos o grupos de investigación
reconocidos como tales les será aplicable en lo pertinente y en forma
analógica, el régimen de los artículos 5º a 8º y 10 del presente.
ARTICULO 13. - Las empresas o unidades de vinculación con la solicitud
de cualquiera de los beneficios de la Sección V de la Ley N° 23.877,
deberán acreditar:
a) Convenio con las unidades de vinculación para la administración y
gestión del proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica
o transmisión de tecnología de que se trate, salvo el caso del artículo
10 inciso a), apartado 2. de la Ley N° 23.877, mediante presentación
del pacto escrito condicionado o no a la obtención del beneficio
promocional, suscripto entre las empresas comitentes y las unidades de
vinculación.
b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y
técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesarios para
la ejecución del proyecto, mediante presentación del contrato o, en su
caso, convenio marco y acuerdo específico, o compromiso, condicionados
o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto con personas
físicas o instituciones estatales o privadas que lo provean.
La Secretaría de Ciencia y Tecnología verificará la adecuación del
contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y
de la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la
solicitud.
ARTICULO 14. - Las relaciones jurídicas entre las unidades de
vinculación y las empresas por las que éstas encomienden a aquéllas la
administración y gestión de un proyecto de investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología, para cuya financiación
soliciten los beneficios promocionales de la Sección V de la Ley N°
23.877, podrán resultar de acuerdos constitutivos de agrupaciones de
colaboración o uniones transitorias de empresas, o bien contratos de
locación de obra o de servicios o de cualquier otro que se sustente en
el principio de autonomía de la voluntad.
Dichos contratos que configuran al "aval empresario" a que se refiere
el artículo 10, inciso a), apartado 3, de la Ley N° 23.877, contendrán:
a) La individualización del proyecto y su financiación.
b) La participación en los beneficios económicos derivados de la
explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto
(regalías por licencias de derechos de propiedad industrial,
transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que
correspondan:
1. A las unidades de vinculación administradoras del proyecto.
2. A los investigadores y técnicos intervinientes en su ejecución,
cualesquiera sean las relaciones jurídicas por las que intervengan.
3. A las personas físicas o instituciones estatales o privadas
aportantes de los recursos humanos y materiales necesarios para la
ejecución del proyecto.
ARTICULO 15. - En la determinación de los porcentajes con que serán
beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos
de promoción que establece la Ley N° 23.877, se observará el principio
del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del
Estado en ningún caso el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del costo total del
proyecto.
ARTICULO 16. - La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de
la Innovación que establece el artículo 8º, inciso b), apartado 2. de
la Ley N° 23.877 será efectivizada, por la unidad de vinculación y se
calcularán sobre el importe total que ella perciba durante el mes
calendario en concepto de regalías por licencias de derecho de
propiedad industrial y transferencia de conocimientos tecnológicos
confidenciales.
ARTICULO 17. - La participación de los investigadores y técnicos
intervinientes en la ejecución del proyecto, en los beneficios
económicos derivados de la explotación de sus eventuales resultados
exitosos no será inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del total por
distribuir y se liquidará y pagará directamente a sus titulares por las
unidades de vinculación administradoras o bien, a falta de ellas, por
las propias empresas explotadoras de esos resultados, por períodos no
mayores de un semestre.
ARTICULO 18. - La explotación de los eventuales resultados exitosos del
proyecto es facultativa para las empresas participantes. Sin embargo,
los contratos a que se refiere el artículo 14 de la presente
reglamentación deberán establecer la obligación de esas empresas de
ceder a los interesados en las regalías el derecho a su explotación, si
ellas no lo hicieran dentro del período que allí fijarán las partes.
ARTICULO 19. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para
la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia
técnica o transmisión de tecnología sean aportados total o parcialmente
por instituciones de investigación privadas o estatales, mediante
contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico, de esos
instrumentos deberá resultar:
a) Dotación de investigadores, técnicos y auxiliares de la institución
que ésta afectará a la ejecución, su calificación y el importe del
premio o bonificación que se pagará a cada agente por su intervención
en el proyecto.
b) Equipamiento e infraestructura física de la institución que se
afectará, así como el régimen de su utilización y, en el caso de que en
la ejecución intervengan investigadores o técnicos ajenos a ella,
calificación técnica de quienes operarán los equipos e instalaciones.
c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus
recursos humanos y materiales cuyo importe resultará de la suma total
que deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal
interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones
patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que
se deriven del aporte de recursos que realiza.
d) La participación de la institución y sus investigadores y técnicos
que intervendrán en la ejecución del proyecto en los beneficios
económicos que, en concepto de regalías por licencias de derechos de
propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos
confidenciales, etc., deriven de la explotación del eventual invento,
descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del proyecto.
e) La constitución de un órgano, en el que participarán las empresas
interesadas en el proyecto, las unidades de vinculación que se
encargarán de su administración y gestión, y las instituciones que
efectuarán la dirección científico-tecnológica de la ejecución, con el
objeto de tomar las decisiones de ejecución y efectuar la fiscalización
del desarrollo del plan de trabajo previsto y aprobar sus ajustes y
modificaciones.
ARTICULO 20. - Cuando el contrato a que se refiere el artículo anterior
sea suscripto por una entidad descentralizada u organismo del Estado
Nacional, las sumas que éstas perciban en concepto de arancel, en los
términos del inciso c) del artículo anterior, ingresarán en una cuenta
de terceros, conforme con lo preceptuado por el artículo 26, inciso b)
de la Ley de Contabilidad de la Nación, las que, previos los recaudos
reglamentarios, serán autorizada por la Contaduría General de la
Nación. Idéntico tratamiento contable se asignará a las sumas que
ingresen en concepto de participación de la institución en los
beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales
resultados exitosos del proyecto, en la medida en que ellos se destinen
al pago de los premios o bonificaciones a todo el personal de la
institución y las contribuciones patronales de Ley sobre dichas sumas,
en los términos del artículo 6º, inciso b) de la Ley N° 23.877.
ARTICULO 21. - Las entidades descentralizadas u organismos del Estado
Nacional con competencia específica en investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología que realicen proyectos a
través de unidades de vinculación deberán observar en los contratos que
suscriban con éstas los requisitos establecidos en el artículo 19 de la
presente reglamentación y darán a las sumas que perciban en su
consecuencia el tratamiento contable indicado en su artículo 20, aun
cuando para la ejecución del proyecto no se solicite ninguno de los
beneficios establecidos en la Sección V de la Ley N° 23.877.
ARTICULO 22. - Si en la ejecución de un proyecto de investigación y
desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, intervienen
en calidad de tales, agentes de una institución estatal perteneciente a
otra, estatal o privada, como investigadores o técnicos, todas las
instituciones involucradas deberán autorizar esa intervención y tendrán
derecho a participar, en la forma y proporción que se convenga, en los
eventuales resultados exitosos del proyecto o en el producto de la
asistencia técnica, o transmisión de tecnología.
ARTICULO 23. - Toda documentación relativa al contenido
científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología, o información que las
partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION con
solicitud de otorgamiento de los beneficios que establece la Sección V
de la Ley N° 23.877, así como los informes de avance y final de
ejecución del proyecto, tendrá carácter reservado a solicitud de las
partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y los
órganos de evaluación inicial y del avance y conclusión de su
ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en
sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación
administrativa y depositado en caja de seguridad.
Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto,
la documentación reservada será entregada en custodia a los empresarios
interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la
obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a DIEZ
(10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no
hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será
devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la
actuación respectiva.
ARTICULO 24. - Toda solicitud de los beneficios establecidos en la
Sección V de la Ley N° 23.877 deberá ser acompañada de una evaluación
técnica del proyecto respectivo efectuada por cuenta de la empresa
interesada, por profesionales de las especialidades de que se trata, a
la que se agregará una síntesis de los antecedentes del evaluador.
ARTICULO 25. - La designación de los evaluadores de cada proyecto que
efectúe la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, será notificada a las empresas interesadas, las que, dentro de
los CINCO (5) días hábiles ulteriores podrán recusar a los designados
por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o por estar involucrados
en el proyecto o en el otorgamiento del beneficio. Sin perjuicio de
ello, las empresas interesadas podrán, por una sola vez en cada
proyecto, recusar sin expresión de causa hasta UN TERCIO (1/3) de los
miembros del órgano de evaluación.
Estos, de considerarse comprendidos en cualquiera de las causas
citadas, deberán excusarse dentro de los CINCO (5) días ulteriores a
ser notificados de su designación.
ARTICULO 26. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION fijará con carácter general los honorarios que las
empresas interesadas deban abonar a los miembros del órgano de
evaluación y sus condiciones de pago.
Los importes que las empresas destinen a esos pagos, serán tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.
ARTICULO 27. - El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere
el artículo 9º, "in fine" de la Ley N° 23.877 establecerá
procedimientos de auditoría del proyecto durante su ejecución y a su
conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de
ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos,
presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas
interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o
final, pudiendo hacerse representar al efecto por UN (1) perito o
consultor que designe a su costa.
ARTICULO 28. - A los proyectos con evaluación favorable, de cuya
presentación y ejecución participen micro, pequeñas y medianas empresas
exclusivamente, se aplicará no menos de la mitad de los créditos
destinados a financiar los beneficios establecidos en los incisos b),
c) y d) del artículo 9º de la Ley N° 23.877, si el total de los montos
aprobados correspondientes a esos proyectos igualare o excediere dicha
proporción.
ARTICULO 29. - Delégase en el Secretario de Ciencia y Tecnología de la
PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar el reglamento de
funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la
Innovación y la de designar a sus miembros titulares y sus respectivos
alternos, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 23.877.
ARTICULO 30. - La representación de las unidades de vinculación a que
se refiere el artículo 17, inciso j) de la Ley N° 23.877 se designará,
a propuesta de las unidades de vinculación habilitadas, a los SEIS (6)
meses de iniciado el funcionamiento del Consejo Consultivo para la
Promoción y Fomento de la Innovación.
ARTICULO 31. - La representación de las organizaciones gremiales
productivas que establece el inciso k) del artículo 17 de la Ley N°
23.877 será ejercida por DOS (2) representantes titulares y sus
respectivos alternos del sector industrial y otros tantos del sector
agropecuario.
Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta
de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (U.I.A.) y de la CONFEDERACION GENERAL
DE LA INDUSTRIA (CGI) a razón de UN (1) titular y UN (1) alterno por
cada entidad.
Los representantes del sector agropecuario serán designados
rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de CONFEDERACIONES
RURALES ARGENTINA (CRA), CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA
COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO), SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) del modo que a continuación se
detalla:
En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones
del agro, como miembros titulares, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA
(CRA) y CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA
LIMITADA (CONINAGRO) en tanto que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y
la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) actuarán como miembros alternos,
respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se
desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos, así
sucesivamente.
ARTICULO 32. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires cuando hubieren adherido a la Ley N° 23.877, por intermedio de
sus autoridades de aplicación informarán a la SECRETARIA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA de la PPRESIDENCIA DE LA NACION acerca del cumplimiento de
las funciones que en tal carácter les compete, coordinarán sus acciones
con ella y le comunicarán, dentro de los NOVENTA (90) días ulteriores a
la finalización de cada ejercicio presupuestario, la aplicación de los
recursos que administran, en los términos de los artículos 20 y 22 de
la citada Ley, especificando proyectos presentados y evaluados,
beneficios otorgados, beneficiarios y, en cada caso, estado de avance
del proyecto o evaluación de los resultados.
ARTICULO 33. - Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la
Innovación a la que se refiere el art. 13 de la Ley N° 23.877, se
incorporarán anualmente como créditos de un Programa Presupuestario
específico, cuya apertura se efectuará en Jurisdicción de la autoridad
de aplicación. Establécese en el ANEXO A el régimen de funcionamiento
de dicho fondo.
ARTICULO 34. - El cupo de créditos fiscales a que se refiere el art. 9º
inciso b) de la Ley N° 23.877 será fijado a partir de la fecha en que
finalice la situación de emergencia de las finanzas del Estado Nacional.
ARTICULO 35. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION dictará las normas complementarias que aseguren el
cumplimiento de la Ley N° 23.877 y de la presente reglamentación.
ANEXO A
"REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA LEY N° 23.877"
a) Los recursos provenientes del artículo 9º de la Ley N° 23.906 y las
sumas provenientes de la aplicación del artículo 13 de la Ley N°
23.877, serán destinados a atender las erogaciones a que se refiere el
artículo 12 de dicha Ley.
b) Dichos recursos serán depositados en una cuenta del Banco de la
Nación Argentina abierta especialmente a ese efecto, a la orden de la
Tesorería General de la Nación.
c) La Secretaría de Ciencia y Tecnología remitirá a la Tesorería
General de la Nación los libramientos para que ésta efectúe los pagos
que correspondan, con cargo a dicha cuenta bancaria.