PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Decreto 508/92

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877.

Bs. As., 26/3/92

VISTO la Ley N° 23.877 y la obligación de dictar su reglamentación para implementar la promoción y el fomento de la investigación científica y desarrollo tecnológico, su transmisión e innovación con el fin de alcanzar una mejor y mayor calidad de vida del pueblo argentino; así como crear los mecanismos de participación que hagan a la jerarquización social del científico, del tecnólogo y del empresario innovador como lo ordena la norma aquí referida; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma crea modalidades asociativas y define conceptos para el cumplimiento de sus fines que se integran al orden jurídico argentino.

Que es una necesidad impulsar el desarrollo de la Producción Nacional para activar el mercado interno y externo, en base a las políticas en ejecución e incorporar realmente el aporte científico-tecnológico con el propósito de hacer una realidad la Revolución Productiva.

Que para ello resulta imperioso un tratamiento adecuado de la problemática tecnológica y su vinculación con la actividad productiva de bienes y servicios.

Que la innovación tecnológica requiere un alto grado de participación activa de los sectores que intervienen en la misma.

Que es imprescindible promover sistemas flexibles y estables de concertación entre científicos, tecnólogos, empresas industriales, comerciales, financieras y otros sectores de la comunidad para impulsar la innovación tecnológica e impactar positivamente sobre la economía en beneficio del conjunto social.

Que la presente reglamentación permite desarrollar convenios que responden a modalidades asociativas específicas que aseguran los mecanismos gerenciales, ejecución y financiamiento del crecimiento tecnológico argentino y su proyección al ámbito internacional.

Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de la finalidad promocional que tiene la Ley N° 23.877, resulta conveniente hacer uso de la facultad que le acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (Texto ordenado por Decreto N° 600/86).

Que el presente decreto reglamentario se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica que, como Anexo I, forma parte constitutiva del presente.

Art. 2º - Exímense del pago del Impuesto de Sellos establecido por el texto ordenado de la ley respectiva aprobado por Decreto N° 600/86 a los contratos que celebren las unidades de vinculación con las instituciones de investigación estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo, así como los actos de instrumentación de los compromisos correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la Ley N° 23.877.

Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

ARTICULO 1º - Las entidades descentralizadas del Estado Nacional con competencia específica en la ejecución de actividades de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo podrán, a los fines de la Ley 23.877:

a) Contratar unidades de vinculación regularmente constituidas, con o sin participación estatal, y habilitadas en tal carácter.

b) Crear unidades de vinculación, las que en ese caso deberán constituirse como sociedades de economía mixta (Decreto-Ley N° 15.349/46, ratificado por Ley N° 12.962), sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (Ley N° 19.550) o fundaciones (Ley N° 19.836).

La existencia de esas entidades quedará sujeta a la condición suspensiva de su habilitación como unidades de vinculación, por parte de la autoridad de aplicación.

Si se optare por la constitución de una fundación, las entidades estatales fundadoras deberán reservarse en el estatuto la facultad de designar en los términos del artículo 12 de la Ley N° 19.836, al menos el (75 %) SETENTA Y CINCO POR CIENTO de los miembros del Consejo de Administración. Los miembros de dicho Consejo así designados actuarán en tal condición a título exclusivamente personal.

ARTICULO 2º - En los organismos de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, que integran la Administración Central de la Nación, las facultades a que se refiere el artículo anterior serán ejercidas por las autoridades competentes según sus respectivos regímenes, o por el órgano en el que el Poder Ejecutivo delegue las que sean de su competencia.

ARTICULO 3º - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION previa verificación de la concurrencia de los extremos del artículo 7º de la Ley N° 23.877, concederá la habilitación como unidad de vinculación:

a) A las fundaciones; sociedades de economía mixta o anónima con participación estatal mayoritaria constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas, cuando lo considere oportuno y conveniente para la ejecución de las políticas de desarrollo científico y tecnológico nacional.

b) A las entidades regularmente constituidas de acuerdo con sus respectivos regímenes, por las Provincias, sus Municipalidades o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a su simple requerimiento, cuando la participación estatal fuese en conjunto mayoritaria y suficiente para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

c) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo jurídico, no comprendidas en los incisos anteriores, que acrediten idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del artículo 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros de sus órganos de administración, representación, fiscalización y asesoramiento.

ARTICULO 4º - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION llevará un registro de las unidades de vinculación habilitadas y un legajo individual el que deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados, proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 5º - La habilitación de una unidad de vinculación se extingue por disolución de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.

ARTICULO 6º - Son causas de caducidad de la habilitación:

a) La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 3º, inciso c) del presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada por la autoridad de aplicación.

b) El uso indebido de los beneficios de la Sección V de la Ley N° 23.877, por desvío de la finalidad en que se fundó su otorgamiento y en el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio fiscal, cuando la transgresión sea imputable a la unidad de vinculación, aunque no fuere ella titular de dicho beneficio.

ARTICULO 7º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación de la unidad de vinculación será recurrible en los términos del Título VIII de la reglamentación de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 y sus modificatorios.

ARTICULO 8º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los siguientes efectos específicos:

a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la efectivización de los otorgados y no percibidos.

b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder y a denunciar y acreditar los compromisos adquiridos sobre ellos.

c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas cumplidas e importes ejecutados.

ARTICULO 9º - Las empresas productivas y unidades de vinculación copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación o prosecución en su caso.

También podrán requerir éstas a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION que autorice, respecto de los proyectos en ejecución para evitar su paralización, la administración provisional de los recursos del beneficio a la empresa o unidad de vinculación no afectada por la medida.

ARTICULO 10. - No se habilitarán como unidades de vinculación a las personas jurídicas que tengan en sus órganos de administración, representación o fiscalización a personas que:

a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad, o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el inciso anterior.

c) Han sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras no sean rehabilitados.

d) Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de la Ley de Contabilidad respectiva mientras se encuentren en tal situación.

e) Y a quienes hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas cuya habilitación como unidades de vinculación, haya caducado conforme con el artículo 6º, inciso b) del presente, por hechos ocurridos durante su gestión, cuando de las actuaciones en las que se resolvió la caducidad resulte su responsabilidad en ellos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la caducidad quedó firme.

ARTICULO 11. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las unidades de vinculación constituidas o contratadas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o contratante, salvo que ellos correspondan al nivel de conducción superior del mismo.

ARTICULO 12. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las empresas en los términos del artículo 10, inciso a), apartado 2. de la Ley N° 23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de organización empresaria afectadas al control de calidad de la producción.

El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de investigación será solicitado a la autoridad de aplicación por las empresas interesadas acompañando los antecedentes pertinentes a la solicitud de algunos de los beneficios establecidos en la Sección V de la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.

A las empresas que disponen de departamentos o grupos de investigación reconocidos como tales les será aplicable en lo pertinente y en forma analógica, el régimen de los artículos 5º a 8º y 10 del presente.

ARTICULO 13. - Las empresas o unidades de vinculación con la solicitud de cualquiera de los beneficios de la Sección V de la Ley N° 23.877, deberán acreditar:

a) Convenio con las unidades de vinculación para la administración y gestión del proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología de que se trate, salvo el caso del artículo 10 inciso a), apartado 2. de la Ley N° 23.877, mediante presentación del pacto escrito condicionado o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto entre las empresas comitentes y las unidades de vinculación.

b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesarios para la ejecución del proyecto, mediante presentación del contrato o, en su caso, convenio marco y acuerdo específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones estatales o privadas que lo provean.

La Secretaría de Ciencia y Tecnología verificará la adecuación del contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.

ARTICULO 14. - Las relaciones jurídicas entre las unidades de vinculación y las empresas por las que éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios promocionales de la Sección V de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la voluntad.

Dichos contratos que configuran al "aval empresario" a que se refiere el artículo 10, inciso a), apartado 3, de la Ley N° 23.877, contendrán:

a) La individualización del proyecto y su financiación.

b) La participación en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que correspondan:

1. A las unidades de vinculación administradoras del proyecto.

2. A los investigadores y técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las relaciones jurídicas por las que intervengan.

3. A las personas físicas o instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución del proyecto.

ARTICULO 15. - En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción que establece la Ley N° 23.877, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado en ningún caso el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del costo total del proyecto.

ARTICULO 16. - La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación que establece el artículo 8º, inciso b), apartado 2. de la Ley N° 23.877 será efectivizada, por la unidad de vinculación y se calcularán sobre el importe total que ella perciba durante el mes calendario en concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales.

ARTICULO 17. - La participación de los investigadores y técnicos intervinientes en la ejecución del proyecto, en los beneficios económicos derivados de la explotación de sus eventuales resultados exitosos no será inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del total por distribuir y se liquidará y pagará directamente a sus titulares por las unidades de vinculación administradoras o bien, a falta de ellas, por las propias empresas explotadoras de esos resultados, por períodos no mayores de un semestre.

ARTICULO 18. - La explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto es facultativa para las empresas participantes. Sin embargo, los contratos a que se refiere el artículo 14 de la presente reglamentación deberán establecer la obligación de esas empresas de ceder a los interesados en las regalías el derecho a su explotación, si ellas no lo hicieran dentro del período que allí fijarán las partes.

ARTICULO 19. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología sean aportados total o parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales, mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico, de esos instrumentos deberá resultar:

a) Dotación de investigadores, técnicos y auxiliares de la institución que ésta afectará a la ejecución, su calificación y el importe del premio o bonificación que se pagará a cada agente por su intervención en el proyecto.

b) Equipamiento e infraestructura física de la institución que se afectará, así como el régimen de su utilización y, en el caso de que en la ejecución intervengan investigadores o técnicos ajenos a ella, calificación técnica de quienes operarán los equipos e instalaciones.

c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus recursos humanos y materiales cuyo importe resultará de la suma total que deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que se deriven del aporte de recursos que realiza.

d) La participación de la institución y sus investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del proyecto.

e) La constitución de un órgano, en el que participarán las empresas interesadas en el proyecto, las unidades de vinculación que se encargarán de su administración y gestión, y las instituciones que efectuarán la dirección científico-tecnológica de la ejecución, con el objeto de tomar las decisiones de ejecución y efectuar la fiscalización del desarrollo del plan de trabajo previsto y aprobar sus ajustes y modificaciones.

ARTICULO 20. - Cuando el contrato a que se refiere el artículo anterior sea suscripto por una entidad descentralizada u organismo del Estado Nacional, las sumas que éstas perciban en concepto de arancel, en los términos del inciso c) del artículo anterior, ingresarán en una cuenta de terceros, conforme con lo preceptuado por el artículo 26, inciso b) de la Ley de Contabilidad de la Nación, las que, previos los recaudos reglamentarios, serán autorizada por la Contaduría General de la Nación. Idéntico tratamiento contable se asignará a las sumas que ingresen en concepto de participación de la institución en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto, en la medida en que ellos se destinen al pago de los premios o bonificaciones a todo el personal de la institución y las contribuciones patronales de Ley sobre dichas sumas, en los términos del artículo 6º, inciso b) de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 21. - Las entidades descentralizadas u organismos del Estado Nacional con competencia específica en investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología que realicen proyectos a través de unidades de vinculación deberán observar en los contratos que suscriban con éstas los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente reglamentación y darán a las sumas que perciban en su consecuencia el tratamiento contable indicado en su artículo 20, aun cuando para la ejecución del proyecto no se solicite ninguno de los beneficios establecidos en la Sección V de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 22. - Si en la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, intervienen en calidad de tales, agentes de una institución estatal perteneciente a otra, estatal o privada, como investigadores o técnicos, todas las instituciones involucradas deberán autorizar esa intervención y tendrán derecho a participar, en la forma y proporción que se convenga, en los eventuales resultados exitosos del proyecto o en el producto de la asistencia técnica, o transmisión de tecnología.

ARTICULO 23. - Toda documentación relativa al contenido científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, o información que las partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION con solicitud de otorgamiento de los beneficios que establece la Sección V de la Ley N° 23.877, así como los informes de avance y final de ejecución del proyecto, tendrá carácter reservado a solicitud de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y los órganos de evaluación inicial y del avance y conclusión de su ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación administrativa y depositado en caja de seguridad.

Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto, la documentación reservada será entregada en custodia a los empresarios interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a DIEZ (10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la actuación respectiva.

ARTICULO 24. - Toda solicitud de los beneficios establecidos en la Sección V de la Ley N° 23.877 deberá ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto respectivo efectuada por cuenta de la empresa interesada, por profesionales de las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis de los antecedentes del evaluador.

ARTICULO 25. - La designación de los evaluadores de cada proyecto que efectúe la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, será notificada a las empresas interesadas, las que, dentro de los CINCO (5) días hábiles ulteriores podrán recusar a los designados por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o por estar involucrados en el proyecto o en el otorgamiento del beneficio. Sin perjuicio de ello, las empresas interesadas podrán, por una sola vez en cada proyecto, recusar sin expresión de causa hasta UN TERCIO (1/3) de los miembros del órgano de evaluación.

Estos, de considerarse comprendidos en cualquiera de las causas citadas, deberán excusarse dentro de los CINCO (5) días ulteriores a ser notificados de su designación.

ARTICULO 26. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION fijará con carácter general los honorarios que las empresas interesadas deban abonar a los miembros del órgano de evaluación y sus condiciones de pago.

Los importes que las empresas destinen a esos pagos, serán tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.

ARTICULO 27. - El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el artículo 9º, "in fine" de la Ley N° 23.877 establecerá procedimientos de auditoría del proyecto durante su ejecución y a su conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o final, pudiendo hacerse representar al efecto por UN (1) perito o consultor que designe a su costa.

ARTICULO 28. - A los proyectos con evaluación favorable, de cuya presentación y ejecución participen micro, pequeñas y medianas empresas exclusivamente, se aplicará no menos de la mitad de los créditos destinados a financiar los beneficios establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9º de la Ley N° 23.877, si el total de los montos aprobados correspondientes a esos proyectos igualare o excediere dicha proporción.

ARTICULO 29. - Delégase en el Secretario de Ciencia y Tecnología de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros titulares y sus respectivos alternos, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 30. - La representación de las unidades de vinculación a que se refiere el artículo 17, inciso j) de la Ley N° 23.877 se designará, a propuesta de las unidades de vinculación habilitadas, a los SEIS (6) meses de iniciado el funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación.

ARTICULO 31. - La representación de las organizaciones gremiales productivas que establece el inciso k) del artículo 17 de la Ley N° 23.877 será ejercida por DOS (2) representantes titulares y sus respectivos alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.

Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (U.I.A.) y de la CONFEDERACION GENERAL DE LA INDUSTRIA (CGI) a razón de UN (1) titular y UN (1) alterno por cada entidad.

Los representantes del sector agropecuario serán designados rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (CRA), CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO), SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) del modo que a continuación se detalla:

En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones del agro, como miembros titulares, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (CRA) y CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO) en tanto que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) actuarán como miembros alternos, respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos, así sucesivamente.

ARTICULO 32. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cuando hubieren adherido a la Ley N° 23.877, por intermedio de sus autoridades de aplicación informarán a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PPRESIDENCIA DE LA NACION acerca del cumplimiento de las funciones que en tal carácter les compete, coordinarán sus acciones con ella y le comunicarán, dentro de los NOVENTA (90) días ulteriores a la finalización de cada ejercicio presupuestario, la aplicación de los recursos que administran, en los términos de los artículos 20 y 22 de la citada Ley, especificando proyectos presentados y evaluados, beneficios otorgados, beneficiarios y, en cada caso, estado de avance del proyecto o evaluación de los resultados.

ARTICULO 33. - Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación a la que se refiere el art. 13 de la Ley N° 23.877, se incorporarán anualmente como créditos de un Programa Presupuestario específico, cuya apertura se efectuará en Jurisdicción de la autoridad de aplicación. Establécese en el ANEXO A el régimen de funcionamiento de dicho fondo.

ARTICULO 34. - El cupo de créditos fiscales a que se refiere el art. 9º inciso b) de la Ley N° 23.877 será fijado a partir de la fecha en que finalice la situación de emergencia de las finanzas del Estado Nacional.

ARTICULO 35. - La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley N° 23.877 y de la presente reglamentación.

ANEXO A

"REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA LEY N° 23.877"

a) Los recursos provenientes del artículo 9º de la Ley N° 23.906 y las sumas provenientes de la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 23.877, serán destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de dicha Ley.

b) Dichos recursos serán depositados en una cuenta del Banco de la Nación Argentina abierta especialmente a ese efecto, a la orden de la Tesorería General de la Nación.

c) La Secretaría de Ciencia y Tecnología remitirá a la Tesorería General de la Nación los libramientos para que ésta efectúe los pagos que correspondan, con cargo a dicha cuenta bancaria.