DEUDA PUBLICA

Decreto 526/92

Ajustes normativos y de procedimientos por el cambio de denominación y valor de billetes y monedas de curso legal con relación a la Ley Nº 23.982.

Bs. As., 27/3/92

VISTO la Ley Nº 23.982, los Decretos Nº 2128 del 10 de octubre de 1991, 2140 del 10 de octubre de 1991, 52 del 6 de enero de 1992 y 211 del 24 de enero de 1992 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el decreto aludido en segundo término con carácter de reglamentario de la citada ley.

Que deben producirse los ajustes normativos y de procedimientos requeridos por el cambio de denominación y valor de los billetes y monedas de curso legal, a partir del 1 de enero de 1992, dispuesto por el Decreto 2128/91.

Que debe procurarse facilitar el pago de las obligaciones a que se refieren los mencionados instrumentos legales y reglamentarios.

Que corresponde efectuar modificaciones al texto del Decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992 ajustándolo al conjunto de instrumentos dispuestos por las normas citadas precedentemente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El Bono de menor denominación correspondiente a las emisiones previstas en los Decretos Nº 2140/91 y 211/92 será de un Peso ($ 1) o un Dólar estadounidense (u$s 1) respectivamente, según corresponda.

Art. 2º — Las obligaciones que consignen fracciones de un Peso o un Dólar estadounidense a que se refieren los instrumentos legales y reglamentarios mencionados, serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto 2128/91.

Art. 3º — Se sustituyen los apartados f) y g) del artículo 3º del Decreto Nº 211 del 24 de enero de 1992, los que quedan redactados en los siguientes términos:

"f) Amortización: Se efectuará en QUINCE (15) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las CATORCE (14) primeras, al SEIS CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,60 %) y una última al SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %) del monto emitido más los intereses devengados durante los primeros QUINCE (15) meses. La primera cuota vencerá a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión."

"g) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a TRES (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros QUINCE (15) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

Art. 4º — Modifícase el primer párrafo del artículo 1º del decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992 que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública en Dólares Estadounidenses denominados "FERROBONOS" por un monto de hasta CUATROCIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL (U$S 400.000.000.- V/N), con las siguientes características:"

Art. 5º — Incorpórase al inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992 como último párrafo, el siguiente:

"Si se utilizaran para cancelar obligaciones en moneda nacional serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor, de cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de su aplicación al pago."

Art. 6º — Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 1º del Decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo. Esta tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta.

Los intereses se pagarán semestralmente en dólares estadounidenses."

"e) Titularidad y negociación: Serán escriturales, en las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 4º del Decreto Nº 211 del 24 de enero de 1992."

Art. 7º — Deróganse los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992.

Art. 8º — Modifícase el artículo 11 del Decreto Nº 52 del 6 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 11º — LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DE CREDITO Y DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que le compete."

Art. 9º — Las situaciones regladas por los Decretos Nº 1527/91, 1730/91, 2509/91, y 52/92 modificado por el presente Decreto no serán alcanzadas por los medios de cancelación dispuestos por el Decreto Nº 211/92.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.