JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 578/92

Reglamentación de las leyes Nros. 24018 y 24019.

Bs. As., 8/4/92

VISTO las leyes Nros 24018 y 24019, y la necesidad de reglamentar sus dispocisiones,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1°.- Las derogaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley Nº 23966 tienen vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entraron en vigor las Leyes Nros. 24.018 y 24.019.

Art. 2°.- La asignación mensual vitalicia que instituye el artículo 1° de la Ley Nº 24018, se abonará a los ciudadanos que hubieran ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Nación, a partir de la fecha del cese en sus funciones, siendo de aplicación, además, lo dispuesto por el Decreto Nº 323, del 17 de febrero de 1975.

Art. 3°.- La expresión "retiro" contenida en el artículo 5° de la Ley 24.018, comprende a todo retiro civil, militar o de las fuerzas de seguridad o policiales.

Art. 4°.- Las asignaciones otorgadas de conformidad con las Leyes Nros. 16.989, modificada por su similar Nº 19.006, y 19939, continuarán imputándose al artículo 8° de la Ley Nº 18.820 y en la forma establecida por el artículo 8° del Decreto Nº 1671/81, respectivamente.

Art. 5°.- La equivalencia a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 24.018 será determinada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6°.- Para ejercer el derecho a los reajustes que prevé el artículo 13, párrafos segundo y cuarto, de la Ley N° 24.018, no será exigible el requisito previsto en el artículo 64, inciso b), último párrafo, de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976).

Art. 7°.- A los fines del artículo 19 de la Ley N° 24.018, asimílanse a los cargos de ministro, secretario y subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aquellos calificados en forma expresa de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El solo hecho de percibir una remuneración igual o superior a la asignada a los cargos mencionados en primer término, no configura equivalencia con los mismos, si no concurre la exigencia señalada en la parte final del párrafo anterior.

Art. 8°.- Las remuneraciones totales que perciban las personas incluidas en los artículos 19 y 25 de la Ley N° 24.018, cualquiera fuere su denominación, están sujetas al pago del aporte que establece el artículo 31 de la citada ley, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, y de las asignaciones familiares.

Art. 9°.- Las disposiciones de los Decretos Nros. 109, del 12 de enero de 1976, y 1671, del 19 de octubre de 1981, serán aplicables también a los beneficiarios incluidos en los artículos 2° y 8° de la Ley N° 24.018.

Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.019 no importa el restablecimiento de la vigencia del artículo 2° de la Ley N° 23.199, en la parte que modificó a la Ley N° 21.540.

Art. 11.- Los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y de DEFENSA, según corresponda de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 24.019, tendrán a su cargo los trámites de otorgamiento de las asignaciones instituidas por las Leyes Nros. 21.540 y 22.430. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL actuará como agente pagador, con fondos que le proveerán los ministerios citados en primer término.

A partir del 1° de enero de 1992, el gasto que demande el pago de las asignaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las Leyes Nros. 21.540 y 22.430, cuya fecha inicial de pago fuera anterior a la indicada precedentemente, se imputará en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley N° 24.019.

A los fines de la aplicación de este artículo, los mencionados ministerios quedan facultados para acordar los procedimientos que estimen convenientes.

Art. 12.- Lo dispuesto en el artículo 4°, segunda parte, de la Ley N° 24.019 se aplica, también, a las personas que a las fechas indicadas en dicho artículo tuvieran derecho a los beneficios de las prestaciones previsionales derogadas por el artículo 11 de la Ley N° 23.966.

Art. 13.- Conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley N° 24.018 y 4° de la Ley N° 24.019, durante el lapso de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las leyes citadas y por la ley N° 23.966, cuyo monto superase el porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70 %) fijado en las normas citadas en primer término, se mantendrán en su haber respectivo pero serán excluidos de futuras movilidades hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el porcentual del SETENTA POR CIENTO (70 %) establecido.

Art. 14.- Los porcentajes establecidos en los artículos 10, 22 y 34 de la Ley N° 24.018 y 2° y 4° de la Ley N° 24.019 no se modificarán, aunque la edad acreditada excediera los mínimos requeridos para obtener jubilación ordinaria.

Art. 15.- Las personas que al 31 de diciembre de 1991 gozaran o fueran acreedoras a jubilación de acuerdo con las leyes que se mencionan en el artículo 2° de la Ley N° 21.120, conservarán el derecho que les reconoce la disposición legal citada en último término.

Art. 16.- No procederá la transformación de la prestación en base a las normas legales derogadas o modificadas por las Leyes Nros. 23.966, 24.018 y 24.019, si los requisitos exigidos por esas normas para la transformación se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 3697, del 7 de diciembre de 1977.

Art. 18.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM - Rodolfo A. Díaz.