TIERRAS FISCALES
Decreto 591/92
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.967.
Bs. As., 8/4/92
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley Nº 23.967, los decretos Nº 846/91, 1717/91 y 2535/91, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en las normas citadas
se verifica la ocupación pacífica e ininterrumpida de diversos lotes y
terrenos de propiedad del Estado nacional por parte de sectores de la
población de escasos recursos, que se han instalado en ellos ante la
imposibilidad de satisfacer, por otra vía, una de sus necesidades
básicas, como es la vivienda.
Que resulta necesario asegurar que las condiciones
de transferencia del dominio de las citadas tierras a sus actuales
ocupantes sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad,
para lo cual se hace imprescindible la activa participación de los
organismos provinciales y/o municipales que correspondan.
Que la política de tierras implementadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL está centrada, fundamentalmente, en
posibilitar el acceso a la propiedad del bien, lo cual hace necesario
enmarcar la venta de las citadas tierras en la situación de interés
social que representa, de manera tal que resulte un precio justo y
accesible.
Que como parte del proceso de regularización
dominial resulta aconsejable que las jurisdicciones provinciales
designen un organismo ejecutor que posibilite una gestión eficaz y
participativa.
Que se hace imprescindible adecuar la aplicación de
las resoluciones reglamentarias de la Ley 21581 del Fondo Nacional de
la Vivienda, al fiel cumplimiento de los fines de la Ley 23967 ,
evitando posibles desviaciones en lo atinente a los actuales ocupantes,
únicos adjudicatarios de las tierras mencionadas en la presente norma
legal.
Que resulta necesario lograr la pronta ejecución del
fin social que se pretende proteger, así como atender a la eficaz
reforma del Estado en que se halla empeñado el gobierno nacional. En
tal sentido, debe contarse con la opinión favorable en tiempo y forma
de las jurisdicciones en las que revisten los organismos propietarios
de las tierras afectadas a los listados a realizar por las provincias o
la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que para alcanzar el fiel cumplimiento de los
objetivos de la Ley 23967 deben ponerse en práctica todos los
mecanismos necesarios que posibiliten el eficaz cumplimiento de las
metas trazadas y faciliten la adquisición de los predios por parte de
los actuales ocupantes y su grupo familiar.
Que conforme surge de los decretos 1001/1990 ,
2154/1990 , 2441/1990 , 850/1991 , 1293/1991 y 1578/1991 , el PODER
EJECUTIVO NACIONAL viene dando adecuada cobertura jurídica a la
necesidad social que recepta la Ley 23967 .
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante
el decreto 846/1991 , la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES
-PROGRAMA "ARRAIGO"- como el organismo ejecutor de la política de
tierras del gobierno nacional, de acuerdo a las prescripciones de la
citada normal legal.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.967 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º – Los gastos que demande el
cumplimiento de la Ley 23.967 serán atendidos con imputación en el
presupuesto vigente a las partidas que se individualizan como
JURISDICCIÓN 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Art. 3º – Para el presupuesto nacional
de 1993 y siguientes, se deberá prever una partida destinada a la
COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, en la
jurisdicción citada en el artículo anterior.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM
– José L. Manzano – Guido Di Tella – Rodolfo A. Díaz.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1096/2018 B.O. 05/12/2018)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.967
ARTÍCULO 1°.- Deberá considerarse que las tierras propiedad del Estado
Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el
Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en
la formación de las decisiones societarias a las que hace referencia el
artículo 1° de la Ley N° 23.967, son aquellas ocupadas por personas
humanas cuyo destino principal sea el de vivienda única, familiar y de
habitación permanente.
Dichos inmuebles podrán ser transferidos a los Estados provinciales y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su posterior venta a los
actuales ocupantes. Asimismo, de conformidad con la normativa vigente
en materia de administración y disposición de bienes del Estado, podrán
ser transferidos a los Estados municipales con cargo de transferir las
tierras a favor de sus actuales ocupantes y/o a estos últimos para su
radicación definitiva.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de
regularización dominial, los ocupantes que, al momento de efectuarse el
relevamiento, cumplan las siguientes condiciones esenciales:
1) Detentar una ocupación actual, pública, pacífica, continua y de buena fe del inmueble.
2) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de habitación permanente.
3) Que ninguno de los miembros del grupo familiar conviviente posea
inmuebles a su nombre que puedan satisfacer la necesidad habitacional o
sea beneficiario de algún otro programa destinado a los mismos fines.
4) Que sobre el inmueble no exista controversia de derechos alguna.
La violación y/o incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales
precedentemente establecidas ocasionará la pérdida de todo derecho
sobre el inmueble, como así también de los importes abonados. ARTÍCULO
3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el
organismo de ejecución designado para la aplicación de la Ley N° 23.967
y determinará las condiciones respecto del uso, mensura y subdivisión
de los inmuebles a tasar que deberán ser tenidas en cuenta por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. El precio de venta se fijará
considerando el estado de ocupación del inmueble y libre de las mejoras
realizadas por sus habitantes. El organismo de ejecución quedará
facultado a otorgar planes de pago y financiación del precio, cuando
las condiciones personales, sociales y familiares del adquirente así lo
ameriten. El interés compensatorio que se fije no podrá superar la tasa
nominal anual fija más baja aplicada para los Préstamos Hipotecarios
del Banco de la Nación Argentina. El adjudicatario del inmueble podrá
solicitar la cancelación anticipada de la deuda, abonando únicamente el
saldo de capital.
ARTÍCULO 4°- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su
carácter de organismo de ejecución, tendrá las siguientes facultades:
a) Suscribir, en el marco de la regularización dominial de las tierras
nacionales, la aprobación y/o las modificaciones que resulten
necesarias en toda instrumentación de compraventa de inmuebles a favor
de determinados grupos familiares o aquellas entidades asociativas que
los representen en su totalidad, que se hubieren celebrado con
anterioridad al dictado de la presente reglamentación.
b) Resolver, rescindir, revocar o dejar sin efecto, cuando se estime
corresponder, aquellas operatorias de enajenación de inmuebles
enmarcadas en los programas de regularización dominial que aún no han
sido perfeccionadas donde la titularidad de dominio de los inmuebles
aún resulte en cabeza del ESTADO NACIONAL.
c) Suscribir en nombre y representación del ESTADO NACIONAL, las
escrituras públicas traslativas de dominio, de constitución y
levantamiento de garantías hipotecarias y de reconocimiento de deudas,
por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en
el marco de la Ley N° 23.967 y normas afines.
d) Celebrar convenios de colaboración recíproca con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, asociaciones
profesionales, organizaciones sociales, organismos internacionales de
cooperación y universidades y entidades públicas o privadas afines,
tendientes a la regularización dominial.
ARTÍCULO 5°.- El organismo de ejecución estará facultado, por sí o por
aquellos entes públicos que designe a tal efecto, a realizar las
acciones y trámites necesarios para la obtención de toda la
documentación técnica, dominial y catastral de los inmuebles, a los
fines de efectivizar la regularización dominial de las tierras
nacionales.
Todas las tramitaciones, diligencias y demás tareas conducentes a
efectuar la regularización pertinente se realizarán sin cargo a los
ocupantes.
ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos de venta directa al ocupante, se
adjudicará a cada grupo familiar la fracción del inmueble que ocupa,
generada a partir de la subdivisión o fraccionamiento del mismo.
Asimismo, cuando se estime procedente o cuando los adjudicatarios así
lo requieran, se podrá transferir un mismo lote, parcela o fracción a
más de un grupo familiar en carácter de condóminos.
ARTÍCULO 7°.- El relevamiento y verificación de ocupación de los
inmuebles reglamentados en el presente régimen de regularización
dominial será realizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO o por quien esta designe. Toda la información suministrada por
los ocupantes a tales fines tendrá carácter de declaración jurada y
deberá incluir, sin excepción, las siguientes manifestaciones:
1) Que conoce y acepta las condiciones establecidas en la Ley N° 23.967 y su decreto reglamentario.
2) Que no es propietario de otro bien que pueda satisfacer sus necesidades de vivienda única y permanente.
3) Que no ha sido beneficiario de ningún régimen de regularización dominial o plan de vivienda social.
4) Que acepta adquirir el inmueble y abonar el precio fijado, conforme
la modalidad de pago y financiación que se pacte al momento de la
adjudicación del inmueble.
En caso de constatarse la falsedad de alguno de los datos incluidos en
la declaración jurada o de la documentación acompañada, será causal
suficiente para la pérdida del carácter de beneficiario, exclusión del
régimen de regularización dominial y revocación de cualquier
instrumento emitido en relación con el mismo, sin perjuicio de las
acciones judiciales o administrativas que pudieran iniciarse.
ARTÍCULO 8°.- Una vez efectuada la constatación de ocupación y la
revisión de antecedentes de los inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publicará los listados de los
adjudicatarios de conformidad con las prescripciones previstas en el
artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017. ARTÍCULO 9°.- El emplazamiento deberá contener:
1. Número de expediente y datos del adjudicatario.
2. Coordenadas geográficas del inmueble.
3. Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).
ARTÍCULO 10.- Aquellos terceros que se consideren con un anterior y
mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, podrán deducir oposición
ante el organismo de ejecución dentro del término de QUINCE (15) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la última
publicación. Cuando la oposición se encontrara suficientemente fundada,
aportando elementos e indicios graves, precisos y concordantes que
otorguen verosimilitud a la oposición formulada, el órgano de ejecución
promoverá las correspondientes actuaciones administrativas a efectos de
determinar la realidad de los hechos denunciados, suspendiendo
preventivamente el proceso de regularización dominial hasta su
resolución.
ARTÍCULO 11- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en
virtud de la presente reglamentación, otorgará las escrituras
traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios y dará a conocer a
los mismos el régimen previsto en el Libro Primero, Título III,
Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 12.- El presente régimen también será aplicable a aquellos
inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el marco de los
programas de regularización dominial, que se encuentren pendientes de
escrituración y cuya ocupación actual no sea ostentada por los
adjudicatarios originalmente consignados. En estos casos, el organismo
de ejecución podrá continuar el proceso escriturario, cuando estime
corresponder, llevando adelante el saneamiento dominial y demás actos
administrativos conducentes a dichos fines.
Antecedentes Normativos:
- Anexo I Artículo 8° sustituido por art. 3° del Decreto N° 358/2017 B.O. 23/5/2017.